AS/1437/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1437/2024-RA

Fecha: 02-Dic-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 294/2024, de 19 de junio, corriente de fs. 156 a 159, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desapoderamiento y daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 161, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 294/2024 el 19 de septiembre de 2024; y presentó su recurso el 03 de octubre del mencionado año, según timbre electrónico cursante a fs. 162; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 294/2024 de 19 de junio, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Judith Jhana Ríos Quispe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que, la resolución recurrida realizó una incorrecta interpretación de los arts. 1 num. 7 y 256 del Código Procesal Civil, porque no habría subsanado los defectos procesales acusados en su recurso de apelación de fs. 129 a 137, lo que afectaría al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, preservando que las partes se sometan al proceso en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebida, debido a que tenía el derecho obligatorio de ser asistida por un abogado desde el inicio del proceso hasta su finalización a efectos de guardar sus garantías y derechos constitucionales, contenidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

b) El Auto de Vista recurrido no otorgó un adecuado valor a las pruebas de cargo, tornando a esta resolución de parcializada y carente de efectividad jurídica, conforme lo señalaría el art. 1 del Código Procesal Civil, en inobservancia al art. 1453 del Código Civil.

Tampoco se habría realizado un análisis de las omisiones en que incurrió el Juez A quo al no controlar los requisitos exigidos por el art. 110 nums. 5 y 6 del Código Procesal Civil, en desmedro del derecho a la defensa, previsto en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado.

c) No existiría fundamentación probatoria de la Sentencia ni del Auto de Vista recurrido, porque este último no indicó el motivo del porque merecieron crédito los elementos probatorios que llevo a juicio la parte demandante, no sustentando los motivos de hecho y derecho que fueron ratificados de la Sentencia.

No se mencionó porque consideró que la sentencia asignó el valor correcto a los medios de prueba ofertados por la demandante cursantes de fs. 3 a 8, 11 a 15 y 39 a 40 de obrados, explicando con lenguaje claro, preciso y objetivo los criterios o conceptos que justificaron la aplicación del art. 1453 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se “deje sin efecto” el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.