AS/1442/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1442/2024-RA

Fecha: 02-Dic-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 234/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 219 a 222 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de pago de lo indebido, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 224, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 10 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 227, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con la resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 234/2024, de 23 de agosto, saliente de fs. 219 a 222 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Heber Acuña Huanca, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Que la Sala de segundo grado vulneró el art. 365.II del Adjetivo Civil, pues la parte demandada no justificó su incomparecencia ante la audiencia preliminar; no obstante, el Tribunal Ad quem en su resolución refirió que para la actuación por apoderado en la audiencia preliminar no debe acreditarse una causa de fuerza mayor, simplemente debe argüir la razón por la cual se presenta el apoderado, justificando la inasistencia; toda vez, que domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de La Paz; afirmación que contraviene la normativa señalada líneas supra.

Señala parcialización tanto del Juez A quo y el Tribunal Ad quen hacia la parte demandada, pues se observa carencia de objetividad, no llegando a demostrar el pago de lo indebido motivo de la demanda, llegando a confirmar la sentencia impugnada, puesto que existe hechos que demuestran la flagrancia contravención de lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439, en cuanto a la valoración de la prueba, toda vez que no existe documento alguno en los archivos de COVIPOL que demuestren que el demandante haya firmado algún contrato o la recepción del terreno o inmueble, que justifique los descuentos realizados por COPIVOL, extremos que no fueron demostrados por la parte demandada, pese a ello el Tribunal de segunda instancia confirma la Sentencia, contraviniendo los principios de transparencia, legalidad, verdad material, probidad y la necesidad de la prueba establecidos en el art. 1 num.2, 12, 16, y 17 en concordancia con los arts. 135 y 365 Adjetivo de la materia.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado y sea con costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.