AS/1452/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1452/2024-RA

Fecha: 05-Dic-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 414/2024, de 15 de octubre, corriente de fs. 1217 a 1226 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto de 04 de diciembre de 2023, a fs. 727 y vta., y la Sentencia N° 142/2024, de 17 de julio, de fs. 1070 a 1074 vta., dictada dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y el Auto de aclaración y complementación, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1234, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de aclaración y complementación el 18 de octubre de 2024 y presentó su recurso de casación el 01 de noviembre del mismo año a horas 19:03:52 por buzón judicial y formalizado el 04 de noviembre de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 1245 y 1254; que conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1594/2022-S3, de 06 de diciembre, N° 222/2024-S2, de 04 de junio y entre otras, constituida en vinculante conforme el art. 15 del Código Procesal Constitucional, corresponde a este Tribunal modular el razonamiento jurídico respecto a la presentación de recursos por buzón judicial; en ese contexto, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 414/2024 de 15 de octubre y el Auto de aclaración y complementación, cursante de fs. 1217 a 1226 vta., y 1233, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Serrudo Huaylla, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Errónea aplicación de los arts. 24 nums. 3 y 4, 134, 207, 208 y 213 del Código Procesal Civil, del juez de instancia y de apelación, porque no cumplieron la facultad de mejor proveer y disponer de oficio el diligenciamiento de cuanto medio probatorio sea necesario, con miras a la averiguación de la verdad de los hechos, habiéndose omitido, por lo que existe defectos procesales que no fueron subsanados conllevando a la nulidad procesal de obrados hasta la emisión de la Sentencia.

b) Vulneración de los principio de igualdad, legalidad, imparcialidad, verdad material y debido proceso, porque el Tribunal de alzada no dispuso la nulidad de la Sentencia, cuando esta carece de motivación y fundamentación, porque solo cuenta con criterios personales y subjetivos, sin fundamentos legales al momento de realizar una valoración integral del informe técnico pericial de oficio y de la apreciación de la prueba documental, confesión espontanea de parte contraria, provocada, inspección judicial y prueba testifical de cargo, que llevo a declarar probada la demanda.

c) Interpretación errónea del art. 201 del Código Procesal Civil, porque los informes técnico pericial N° 37/2023 y el ampliatorio, no reflejan la verdad material que se pretende probar con ese medio, porque no logro ubicar con exactitud el bien inmueble de su propiedad; que, al haberse negado la ampliación y aclaración, con la finalidad de establecer la verdad material de los hechos.

d) Transgresión de los arts. 145, 161 num. 2, y 213 del Código Procesal Civil y arts. 510 y 1286 del Código Civil, por la no valoración y apreciación de todos los medios probatorios que fueron presentados y producidos por los sujetos procesales, lo que conlleva a una incongruencia del Auto de Vista, porque únicamente fue valorado parcialmente el informe técnico pericial emitido por el Arquitecto Roberto Julio Castro Salazar, el cual no fue valorado y apreciado de forma integral, como tampoco existe una valoración de la prueba documental y de las confesiones espontaneas de parte del municipio de Sucre.

e) Incongruencia del Auto de Vista porque no hizo alusión a la pericia producida en juicio; es decir, sobre el informe técnico pericial evacuado por el perito de oficio que cursa de fs. 983 a 997 y sus ampliaciones de fs. 1004 a 1010 y 1045 a 1050; que conforme toda la prueba documental y de confesión provocada, se tiene acreditado la ubicación del inmueble y que esa parte no podía regularizarse en la torrentera 6 de agosto del municipio de Sucre, por ser tierra útil, por lo que debe ser declarado nulo la resolución recurrida.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o bien cansado el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.