CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 242/2024, de 16 de octubre, visible de fs. 3085 a 3087, y su Auto complementario N° 16/2024 de 29 de octubre, corriente de fs. 3118 a 3119, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario desocupación y entrega, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su complementación), conforme se tiene del formulario de notificación obrante a fs. 3179, se observa que el recurrente fue notificado el 31 de octubre de 2024, y envió su recurso el 14 de noviembre del mismo año, vía Buzón Judicial y ratificado físicamente, al día siguiente tal cual se puede evidenciar del timbre electrónico cursante a fs. 3768; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 242/2024, de 16 de octubre, que sale de fs. 3085 a 3087, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, mediante escrito que sale de fs. 3768 a 3779 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
La Autoridad de primera instancia vulneró el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y las causales de nulidad enmarcadas en el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, pues el recurrente es el expropietario del inmueble objeto de litis y a pesar de poner este extremo en conocimiento del Juez, este rehazó todas las solicitudes hechas en audiencia, incurriendo en un fraude procesal; de la misma forma, omite tomar en cuenta que el demandante en su demanda principal indica que también vendió la propiedad a terceros que supuestamente se encuentran en posesión, situación que demuestra la improponibilidad subjetiva de la demanda, pues el no puede demandar por toda una urbanización cuando indica que otros son los que cuentan con derecho propietario desprendido de su matrícula, es decir que tanto el actor como el recurrente son actuales propietarios.
El A quo realizó una mala interpretación de la línea jurisprudencial para la acción de mejor derecho de propiedad, toda vez que se declaró esta figura con base en presunciones, sin realizar una inspección in situ del inmueble objeto de litigio, por lo que es difícil entender la Sentencia, pues resulta ser incongruente y no cuenta con una debida motivación y fundamentación.
Aplicación errónea del art. 549 del Código Civil, cuando nunca se la ha invocado, menos demandado la nulidad contractual del origen del exderecho propietario del recurrente; el demandante pretende una demanda sin indicar manzanos y números de lotes, solamente convocando a Juan Carlos Gutiérrez Cuellar como demandado.
Fundamentos por el cual el recurrente solicitó se dicte una resolución que anule obrados hasta la admisión de la demanda por no existir legitimación pasiva y se ordene citar a los actuales propietarios.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
