CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 115/2024, de 15 de agosto, visible de fs. 1699 a 1702, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación obrante a fs. 1703, se observa que la recurrente fue notificada el 03 de septiembre de 2024, y presentó su recurso el 16 de septiembre del mismo año, tal cual se puede evidenciar del timbre electrónico cursante a fs. 1706; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 115/2024, de 15 de agosto, que sale de fs. 1699 a 1702 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Indhira Orellana Gonzales, mediante escrito que sale de fs. 1706 a 1712, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El Auto de Vista confirma injustamente la Sentencia apelada, pues deja a la recurrente sin el pago de sus comisiones, tras haber vendido 400 locales comerciales, sin tomar en cuenta que, incluso en la audiencia preliminar al tomar la palabra la parte demandada reconoce este hecho; es más, que por estas transferencias los compradores cancelaron entre el 5% y 20% del costo para asegurar sus locales.
La Autoridad recurrida obvió realizar la fundamentación adecuada contrariando los derechos constitucionales de la demandante, no explicó claramente por qué la resolución de primera instancia fue dictada violando los derechos contenidos en la Sentencia Constitucional N°1089/2012, 05 de septiembre de 2012.
Fundamento por el cual la recurrente solicitó se dicte una resolución que case el Auto de Vista recurrido y revoque la Sentencia apelada, declarando en el fondo probada la demanda inicial e improbada la reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
