CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 437/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 192 a 195, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 197, se observa que los recurrentes fueron notificados el 30 de octubre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 13 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 198; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 437/2024 de 30 de octubre, cursante de fs. 192 a 195, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presento su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Olga Padilla Camacho y Guido Franz Siñaniz Luna, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Violación del art. 256 del Código Procesal Civil, porque la Juez de instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia y emitió el Auto de 11 de septiembre, lo que atenta contra la naturaleza del recurso de apelación, al atribuirse una competencia que no le corresponde, viciando de nulidad sus actos por usurpación de funciones, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el recurso de apelación debió ser resuelto por el superior en grado y no así por el de primera instancia. Que el no haberse concedido el recurso de apelación como alternativa de reposición, vulneró su derecho a la doble instancia, privándole de que el superior en grado revise lo decidido.
b) Violación del art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado, confunde la carga probatoria con el principio de verdad material, toda vez que, el informe pericial, tenía como propósito de probanza la otorgación de un plazo prudente basado en el criterio de un profesional en el rubro de la construcción, para que contribuya con su mejor saber a la resolución justa de la causa por ese medio probatorio, contrario al hecho de que la Juez califique como plazo prudente 7 meses a ojo de buen cubero, lo que vulnera el derecho a una resolución sustentada en derecho y con fundamentación y motivación debida.
c) Violación del art. 568 del Código Civil, porque se solicitó se designe un perito de oficio a efectos de que certifique en razón de las características del terreno y otros una aproximación sobre el tiempo que podría llevar a resolver los problemas técnicos que dieron lugar a la demora y el tiempo aproximado en que dicha construcción podría ser terminada, misma que fue suplida por la experiencia y lógica utilizada por la Juez de instancia, sin establecer un plazo razonable, conforme dispone la norma señalada.
Fundamentos por los cuales solicitó que en la forma se anule el Auto de Vista impugnado y se conceda el recurso de apelación deducido alternativamente mediante escrito a fs. 138; y en caso de ser negativo lo solicitado, en el fondo, se case la resolución recurrida, declarando probada las excepciones de improponibilidad de la demanda y de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
