CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del Auto de Vista N° 430/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 421 a 423 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una resolución emitida en el proceso ordinario de división y partición de bien; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 424, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 29 de octubre de 2024; y presentó su recurso el 11 de noviembre del mismo año a horas 23:51:00, a través del Buzón Judicial, según el certificado de envió Nº 319431, cursante a fs. 426; y presentado físicamente el 12 del mismo mes y año, a horas 08:33:01, tal cual se observa en el timbre electrónico visible a fs. 427; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 430/2024, de 29 de octubre, corriente a fs. 421 a 423 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jacinto Barrón Melendres, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Violación del art. 115.II y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, relacionado al debido proceso en su vertiente defensa, referentes a la jurisdicción ordinaria donde se fundamenta en los principios procesales del debido proceso; toda vez que se rechazó la producción de la prueba pericial de grafotécnica sobre anticipo de legítima.
Incorrecta aplicación de la ley y el derecho por parte del Ad quem, en la interpretación de la doctrina y del entendimiento del sentido interpretativo, de la prueba pericial presentada; informe pericial de grafotécnica realizada de manera particular por la parte reconveniente.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó emita resolución casando el Auto de vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
