AS/1463/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1463/2024-RA

Fecha: 06-Dic-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 527/2024, de 21 de agosto, corriente de fs. 683 a 689, y del Auto de complementación y enmienda de 26 de agosto de 2024, obrante a fs. 695, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 696, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de complementación y enmienda el 28 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 09 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 698; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 527/2024 de 21 de agosto y Auto de complementación y enmienda de 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 683 a 689, 693 y vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel, a través de Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 14, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1, 4, 135, 136 y 366 del Código Procesal Civil, que hace al principio de congruencia, porque consideraron la respuesta del recurso de apelación del Banco Unión S.A., que se encontraba fuera del plazo previsto, vulnerando de esta manera el art. 261 del Adjetivo Civil. Asimismo, no se realizó una correcta valoración de los agravios presentados en el recurso de apelación respecto a la valoración de la prueba que evidencian la ilicitud en las transferencias efectuadas bajo la modalidad dación en pago, representadas por Flora Evarista, transgrediendo los arts. 1283 del Código Civil, 135 y 136 del Código Procesal Civil.

b) La resolución de alzada que confirma la Sentencia, no cuenta con fundamentación jurídica que sustente las resoluciones asumidas, porque no señalan cuales son las pruebas pertinentes relacionadas con la demanda que hubieran enervado la acción, ya que las partes demandadas no hubiesen presentado prueba que demostraría que al momento de realizar las trasferencias de los terrenos fuera bajo la modalidad de dación en pago.

c) El Auto de Vista y la Sentencia incumplieron lo previsto por los arts. 309, 452 y 493 del Código Civil, porque los funcionarios del banco no presentaron poderes especiales que les faculte intervenir y representar a dicha entidad, toda vez que, en el caso del transferente actuó en representación de una persona jurídica y de varias personas naturales, por lo que son nulas dichas actuaciones.

d) Vulneración de los arts. 485, 489 y 549 del Código Civil, porque los documentos presentados de los lotes B11 y B12, fueron transferidos en calidad de venta el año 1996 y fueron nuevamente transferidos modalidad dación en pago el 1 de abril de 1997, lo que evidencia las transferencias ilícitas realizadas por la Empresa Buffete Industrial S.R.L., hacia el Banco Unión, siendo dichas transferencias nulas.

e) Vulneración de los arts. 809 y 810 del Código Civil, en la interpretación de los contratos de transferencia bajo la modalidad de dación en pago, porque el Tribunal de alzada señaló que cuando una persona garantiza de manera personal y otorgando una garantía hipotecaria, estaría entregando sus bienes para que pasen automáticamente o se transfieran al acreedor sin su consentimiento, lo que resulta ilegal y arbitrario, porque el garantizar una obligación no significa que se haya otorgado poder alguno al deudor o acreedor.

f) El Tribunal de alzada vulneró los principios iura novit curia y de verdad material, porque al haberse demandado la nulidad de las transferencias es obligación de las autoridades judiciales fallar en el fondo, porque afectan al orden público, la moral y las buenas costumbres, toda vez que Luis Gonzalo del Villar Valcarcel tiene interés legítimo, porque fue una de las personas que dieron poder especial para vender los lotes de terreno que fueron entregados en dación en pago.

Fundamentos por los cuales interpuso el recurso de casación en la forma y fondo, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare probada la demanda, declarando nulos y sin valor legal alguno las transferencias realizadas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.