CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 524/2024, de 21 de octubre, corriente de fs. 529 a 543 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de exclusión de cónyuge de sucesión hereditaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 548, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, que resolvió la solicitud de aclaración de la resolución recurrida, el 25 de octubre de 2024; y presentó su recurso el 08 de noviembre del mencionado año, según timbre electrónico cursante a fs. 550; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 524/2024 de 21 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lidia Bernabe Ticona, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Incorrecto régimen competencial de la naturaleza del conflicto, porque, conforme la Sentencia describiría como un hecho probado, la existencia de dos familias completamente distintas, estableciendo que se encontraba separada del de cujus desde el 30 de junio de 2007 hasta la muerte del mismo que fue el 14 de diciembre de 2019; es decir, más de 16 años aproximadamente, refiriendo que esta; consecuentemente esta problemática, tuvo que ser sujeta al régimen familiar, conforme el art. 70 de la Ley N° 025 y arts. 219 y 222 del Código de las Familias y no conforme a lo postulado en el art. 1107 del Código Civil que establecería la exclusión del cónyuge de la sucesión, que sería admisible, cuando por propia voluntad y sin causa moral se separa uno de los mismos por más de un año.
b) Que previo a la exclusión de herencia o capacidad para heredar, tendría como tema central la determinación previa de separación de herederos que no puede ser tramitado en la vía civil, como equivocadamente entendió la autoridad jurisdiccional, siendo que los demandantes no adjuntaron ningún proceso concluido que hubiera determinado la existencia de una resolución judicial ejecutoriada sobre la desvinculación marital o separación de estos; consecuentemente en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar, será competente para conocerlo el juez de familia. En consecuencia, no se podría pretender como lo hace el Auto de Vista recurrido que la presente acción no esté sujeta a la competencia inserta en el art. 175 del Código de las Familias.
c) La valoración de la prueba realizada en el proceso civil que pretendió declarar el reconocimiento de separación de hecho para posteriormente aplicar la exclusión de la sucesión, fue realizado con un error de derecho manifiesto, porque aplicó un método de interpretación que no es el válido con relación a las controversias familiares, por lo que, la apreciación de la valoración probatoria, que debió ser utilizada está sujeta a un régimen familiar, porque la realizada desde el enfoque civil con opiniones subjetivas en sus juicios de valor de manea alguna acreditarían la eventual separación.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda y todas sus pretensiones.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
