AS/1468/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1468/2024-RA

Fecha: 06-Dic-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 198/2024, de 26 de agosto, corriente de fs. 1252 a 1255, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, enriquecimiento ilegítimo, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 1256 a 1257, se observa que los recurrentes representados por su apoderado fueron notificados con el Auto de Vista el 15 de octubre de 2024, presentando este el recurso de casación el 29 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1258, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con la resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 198/2024, de 26 de agosto, saliente de fs. 1252 a 1255, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana Dorcas Natusch de Flores y Paul Andrés Natusch Quiroga representados por Yonathan Vacaflor Paredes, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Errónea interpretación de los art. 549 num. 2, con relación a los arts. 945, 946, 949 todos del Sustantivo Civil, puesto que tanto la Juez A quo y el Tribunal Ad quem confunden los presupuestos y alcances de un acuerdo transaccional definitivo y un contrato normal que tiene diferencias en cuanto a su finalidad, naturaleza y propósito; no determinaron el alcance de la nulidad, tampoco manifestaron por qué no procede la resolución del acuerdo transaccional, toda vez que de la documentación presentada y producida en juicio oral, dicho acuerdo nació con defectos por falta de objeto, los cuales fueron reclamados vía nulidad y tampoco determinaron la razón por la cual se debía demandar la resolución o rescisión del contrato.

Mala valoración de la prueba, pues no se tomó en cuenta los estudios periciales, cursantes de fs. 429 a 439 y de fs. 493 a 451 (aportados como prueba de cargo), que establece la desproporción de los bienes asignados a cada legatario; la falta de equidad y ecuanimidad denotan la falta de objeto posible en el convenio accionado por nulidad, hechos corroborados mediante la tasación, que permitieron denotar la distribución inexacta de los bienes hereditarios.

c) El Auto de Vista es arbitrario, puesto que adolece de falta de motivación, siendo incoherente e insuficiente, fundamentando su decisión con consideraciones meramente retóricas, con errónea aplicación de la norma, no existiendo relación entre los medios probatorios ofrecidos y la ley aplicada, por tanto, no existió un razonamiento integral y armonizado, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, dado a que no otorgó una respuesta efectiva a la pretensión.

d) La Resolución de segunda instancia omite pronunciarse en cuanto a 7 agravios, limitándose solo a referir que la pretensión solicitada no procede por la vía de la nulidad, tampoco para la procedencia de la resolución o rescisión del contrato, lo cual constituye un vicio citra petita, atentando contra la congruencia que debe tener toda resolución.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo o se anule por defectos y vicios de forma con costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.