III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado, no cuenta con la debida fundamentación y motivación en relación a los defectos de Sentencia planteados en su recurso de apelación conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y violenta el debido proceso y la seguridad jurídica, que se encuentran establecidas en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), describiendo conforme el siguiente detalle:
1) En apelación se cuestionó el defecto del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…con relación al elemento positivo de la tipicidad, ´el elemento subjetivo` ´a sabiendas` del tipo penal de ´ABUSO SEXUAL` el cual no fue acreditado de manera positiva en mi contra lo que genera una falta de tipicidad, lo que equivale a sostener que al faltar un elemento positivo de la tipicidad en mi persona como sujeto activo, hace mi acción atípica y por ello, no hay conducta delictual.”; al respecto, el Tribunal de apelación señaló que respecto a la autoría del acusado, se encuentra debidamente motivada, advirtiendo que efectuaron un control de fundamentación cuando la denuncia estaba referida al señalado en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando contradictorio a la doctrina legal establecida.
Con relación a la temática invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2016-RRC de 21 de enero y 495/2014 de 23 de septiembre.
2) Expone que en apelación denunció el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, donde alegó la falta de fundamentación y motivación, ya que no es descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, la cual sea sostenida con Auto Supremo, denotando inobservancia del art. 124 del CPP, que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, reconocidos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que los de apelación aplicaron una misma norma con distinto alcance siendo que el agravio denunciado fue relativo a la existencia de fundamentación contradictoria en relación a la lógica como parte de la fundamentación señalada en el art. 124 del CPP, pero en alzada se pronunciaron respecto a la fundamentación valorativa, incurriendo en el defecto de motivación por omisión, pues utilizó el mismo razonamiento de la Sentencia para descartar su agravio, omitiendo absolver de forma fundamentada el agravio.
Con relación al punto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2016-RRC de 21 de enero, 65/2012-RA de 19 de abril y 209/2015-RRC de 27 de marzo.
3) Alega que en apelación restringida fundamentó el defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 6) del CPP y se omite resolver el agravio, señalando que la valoración probatorita es facultad de un tribunal sentenciador y no así de un Tribunal de alzada, denotando nuevamente haber interpretado mal lo solicitado, ya que en ningún momento solicitó revalorizar prueba, sino que se realice control de logicidad como elemento de la sana crítica en los fundamentos de la Sentencia, conforme el art. 173 en relación al art. 370 núm. 6) del CPP.
