V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de junio de 2024 (fs. 232), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 238 a 248 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y motivación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, por lo que el recurrente no obtuvo ninguna respuesta de manera objetiva en el fondo respecto a los defectos de sentencia conforme al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, emergiendo nuevo agravio establecido en el art. 124 del CPP; lo que implica vulneración de la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre la temática planteada, si bien en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 53/2016-RRC de 21 de enero, 495/2014 de 23 de septiembre, 59/2016-RRC de 21 de enero, 65/2012-RA de 19 de abril, 209/2015-RRC de 27 de marzo; sin embargo, se limita a citarlos y/o transcribir lo que creyó pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Además, a lo largo de su recurso denuncia los defectos de Sentencia, falta de fundamentación y vulneración a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, que no fueron tomados en cuenta, cabe hacer notar que los argumentos que sostiene el reclamo, no detalla con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
