CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El compulsante, señaló que es incorrecta e indebida la negativa de concesión del recurso de casación, puesto que el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022, es de carácter definitivo tal como lo precisa el apartado II.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0539/2017-S1, de 31 de mayo, siendo que el Auto interlocutorio referido corta todo procedimiento ulterior impidiendo la prosecución de la causa haciendo que el juzgador pierda competencia respecto a la pretensión de tercerista y conforme con el precedente ilustrado en el apartado III.1 del Auto Supremo Nº 751/2017, de 18 de julio, procede el recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 365/2023, de 11 de octubre, considerando que es una resolución que disipó una apelación directa contra un Auto definitivo. Por tanto, corresponde que el recurso de casación planteado sea admitido conforme lo previsto por el Código Procesal Civil.
Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, se estableció que el recurso de casación únicamente es admitido en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley; bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos por su naturaleza, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario y tampoco su sistema de impugnación señala expresamente la permisión de casación en el marco del art. 270 de la Ley N° 439.
Del mismo modo, es necesario establecer que los arts. 383 y 385 del Código Procesal Civil señalan que, dentro de un proceso ejecutivo, la parte agraviada solo podrá plantear recurso de apelación que será concedido en el efecto devolutivo y este deberá tramitarse conforme establece los arts. 261, 262, 263, 264.II, y siguientes del referido Código, dicho ello, se tiene que contra resoluciones en este tipo de procesos, únicamente está permitida la impugnación del recurso de apelación en efecto devolutivo, sin trámite ulterior, pues este tipo de procesos tiene la posibilidad de ordinarizarse a fines de revisión de esa determinación, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación dentro del actual proceso ejecutivo.
En ese mismo contexto, en la doctrina aplicable al caso se manifestó que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Bajo esas premisas, en el caso concreto se tiene que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia de un proceso monitorio – ejecutivo, emitió el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022, (elevando en efecto devolutivo, ver fs. 9), donde se declaró improbada las tercerías de dominio excluyente de fs. 207 a 208 y de fs. 218 a 219, asimismo, se rechazó el pago de costas y costos, debido a que existe derecho propietario justificado con una minuta de transferencia, lo que acredita que son adquirientes de buena fe.
Determinación que fue apelada y mereció el Auto de Vista N° 365/2023, de 11 de octubre, donde se determinó confirmar el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022. Contra esta disposición Melquiades Pedro Lafuente Agreda, presentó recurso de casación que fue rechazado mediante Auto de 28 de noviembre de 2023, bajo el argumento que no procede recurso de casación por tratarse de un proceso ejecutivo.
Con base en lo expuesto, se tiene que Melquiades Pedro Lafuente Agreda no advirtió que su recurso fue presentado dentro de un proceso ejecutivo, que por su naturaleza ningún tipo de determinación ya sea sentencia inicial, sentencia definitiva o autos interlocutorios dictados en ejecución de sentencia, no admite recurso de casación, debido a que el referido recurso únicamente procede en procesos ordinarios o en los casos expresamente señalados por ley, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil; y dentro de un proceso de estructura monitoria, como acontece el caso (proceso ejecutivo), en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica, resulta aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439.
Bajo ese contexto, queda establecido que el recurso de casación postulado por Melquiades Pedro Lafuente Agreda es improcedente, en consecuencia, el Tribunal de alzada, sin mayor trámite, debe rechazar la concesión conforme establece el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil.
Ahora con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0539/2017-S1, de 31 de mayo, se tiene que la misma si bien hace referencia a un proceso ejecutivo, donde se emitió un auto definitivo, esta Sentencia realiza un análisis sobre el plazo que la norma otorga para que ese tipo de autos puedan ser apelados, es decir concluyó que se trata de un Auto definitivo, por lo que, se tiene 10 días para presentar su recurso de apelación; mas no establece que un auto definitivo o una sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, pueda ser recurrida en casación. En consecuencia, esta Sentencia Constitucional no es precedente para el caso en concreto. Máxime cuando la norma es clara al establecer que dentro los procesos monitorios ya sea ejecutivo o coactivo, solo admite recurso de apelación.
Respecto al Auto Supremo N° 751/2017, mencionado como precedente para el caso
en concreto, inicialmente, corresponde señalar que el mismo es un auto supremo dictado dentro de un proceso de cumplimiento de contrato, mas no dentro de un proceso ejecutivo, además, en el mencionado recurso de casación fue declarado improcedente, es decir, ese recurso no fue admitido por este alto Tribunal, en virtud a ello, no llega a ser jurisprudencia que logre adecuarse al caso de autos, por lo que este punto no merece mayor análisis.
Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por el ahora compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió las excepciones de tercería de dominio excluyente, que fue dictado dentro de un proceso ejecutivo, que por su naturaleza solo puede ser apelado en efecto devolutivo, mas no recurrido en casación, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 28 de noviembre de 2023 cursante a fs. 38 vta. (fotocopia legalizada), negando la concesión al recurso de casación.
