CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 211/2023, de 08 de noviembre, que corre de fs. 114 a 119, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 120, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución el 15 de diciembre de 2023; y presentó su recurso de casación el 02 de enero de 2024, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 122; por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 211/2023, de 08 de noviembre; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el arts. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hernán Siles Paniagua, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El tribunal de alzada no revisó los documentos reales, simplemente se dedicó a manipular lo que la demandante ha planteado en su pretensión, sin considerar en lo más absoluto el documento regulador como dice nuestra actual legislación familiar, siendo que a darle al referido instrumento su homologación automáticamente se tendría como un consentimiento bilateral, y los jueces inferiores no consideraron este aspecto de carácter conciliador suscrito ante las autoridades competentes conforme describe el art. 211 de la Ley Nº 603.
b) La demandante no demostró cómo adquirió los vehículos; Traker con placa de control Nº 652XBC y Toyota con placa de circulación Nº 1578IFG, siendo que en su demanda refiriere que no le dejaron trabajar, por lo que serían bienes gananciales; asimismo, los juzgadores de instancia no consideraron que los bienes inmuebles y los 42 gramos de oro integran a la comunidad ganancial, ya que la actora no demostró el origen del dinero con el que supuestamente los habría adquirido. Igualmente, no prueba la supuesta herencia que le habrían dejado sus padres; en consecuencia, las autoridades judiciales le dieron una razón malsana y fuera de lo previsto en el documento transaccional, tampoco homologaron el mismo, no obstante de haberlo pedido, debieron darle el uso adecuado como es de cosa juzgada y su cumplimiento obligatorio, siendo que el documento referido cumple con lo prescrito en el art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Fundamentos por los cuales solicitó se admita el recurso de casación, se case el Auto de Vista recurrido y ordene a la Juez de primera instancia dicte nueva Sentencia considerando los documentos de 19 de agosto de 2010 y de 18 de agosto de 2011 homologados judicialmente.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
