AS/0068/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0068/2024-RA

Fecha: 14-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 85/2023 de 04 de agosto, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmuebles; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 458, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 3 de octubre de 2023; y presentó su recurso el 16 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 459; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 85/2023, de 04 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante José Casanova Villarroel, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

4.1. En la forma:

a) Infracción del art. 218-I con el art. 213.II núm. 3 del Código Procesal Civil, porque no se dio una respuesta exacta respecto a cuál fue el fundamento legal de los Vocales para no pronunciarse sobre las normas y hechos que sustentan la demanda reconvencional.

b) Infracción de los arts. 134 y 145 con relación al art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no efectuó una valoración y fundamentación, respecto de con qué pruebas las partes demostraron sus hechos expresados en sus demandas, y que fueron reclamados en apelación.

4.2. En el fondo:

a) Vulneración de los arts. 94, 96, 97 y 98 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada confunde el concepto de inmueble definido en el art. 75.I del Código Civil, y el de propiedad, señalado en el art. 111.I de la misma norma legal; vulnerando de esta forma las normas previstas del art. 94 al art. 99 del sustantivo civil, de las cuáles, el art. 96 refiere: “El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.”; es decir, que pretender que el demandado entregue los inmuebles con todas las mejoras sin que previo a ello se le reembolse y cancele la indemnización fuera de los hechos peticionados de la demanda, emitiendose una resolución “ultra petita”.

b) Errónea aplicación de los arts. 87.I, 88.I, y violación de los arts. 110, 138 y 1454 del Código Civil, pues no se consideró la prueba testifical de descargo alegando que los testigos de cargo y descargo “tienden a favorecer con sus atestaciones a quienes los traen al proceso”, valorando la prueba de cargo sobre la supuesta detentación del demandado, deduciendo que el poseedor se convierte en un simple tolerado o detentador sólo por el hecho de que la demandante acreditó su derecho propietario.

En ese sentido alegó que el Tribunal de apelación no consideró la doctrina legal aplicable dictada por éste Tribunal Supremo de Justicia con relación a la extinción del derecho propietario por la usucapión o prescripción adquisitiva en sentido que, el registro de los inmuebles a nombre de la demandante no es inmutable ni absoluto; y que el demandado puede adquirir los bienes mediante usucapión decenal o extraordinaria, no constituyendo óbice ni impedimento legal el tener el poseedor grado de parentesco con la titular del bien, como erróneamente afirman los Vocales.

De igual forma, alegó que existe una contradicción cuando los Vocales afirmaron que a finales del año 2007 o principios de 2008 la demandante proporcionó al demandado a título gratuito la vivienda y los dos lotes de terreno para realizar actividades productivas, pero luego refieren que la calidad de detentador del demandado es desde el momento de transferencias de los dos lotes; es decir, según escrituras de propiedad, desde el 04 de diciembre de 1995.

c) Vulneración de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia determinó que, para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, el poseedor no requiere contar con ningún título propietario previo, y que cualquier otro requisito o presupuesto no se encuentra enmarcado en la Ley.

De otro lado, manifestó que no es evidente lo manifestado por los Vocales en sentido de que para la procedencia de la reivindicación el único requisito es el título de propiedad registrado en Derechos Reales, porque el afirmar esto, significaría infringir el art. 1454.

Finalmente, refirió que, de la prueba documental se acredita que el demandado desde su posesión realizó en cada uno de los inmuebles actos que denotan su intención de tener sobre ellos el derecho de propiedad; de las declaraciones testificales se desprende que acreditan la posesión exclusiva por más de 10 años del demandado; y la inspección judicial prueba la data de más de 10 años continuos, la existencia de mejoras y refacciones antiguas y otras introducidas con posterioridad, funcionamiento de una lechería con ganado vacuno, además del servicio de luz eléctrica y telefonía fija, que denotan tener sobre ellos derecho de propiedad.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.