AS/0070/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0070/2024-RA

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 363/2023 de 23 de agosto, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una resolución dentro del proceso ordinario de usucapión decenal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto de rechazo a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 630, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución de rechazo de 10 de octubre de 2023, el 16 de del mismo mes y año; presentó su recurso el 30 del referido mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 631; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 363/2023 de 23 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juvenal Fernández Clavijo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma

El Auto de Vista objeto de análisis resultó incongruente, toda vez que se tornó ultra petita al indicar que el recurrente debió emplear el medio recursivo contra el Auto de 24 de noviembre de 2017, sin tomar en cuenta que desde el 27 del mismo mes y año dicho acto procesal precluyó y ese criterio viola la disposición contenida en el art. 16 de la Ley N° 025.

La preclusión opera una vez concluidas y vencidas las etapas y plazos, por tal situación, acusó que la resolución de alzada de forma oficiosa expresó una determinación sobre actos procesales concluidos, en ese entendido, viola el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial que enmarca la suspensión de plazos procesales; por otro lado, acusó la transgresión del art. 90.II del Código Procesal Civil, coligiendo que los plazos transcurren de forma ininterrumpida, salvo disposición contraria.

En el fondo

El Ad quem en su fallo concluyó que la demanda de 12 de julio de 2018 no fue admitida todavía y por Auto de 20 de agosto del mismo año se declaró la demanda como no presentada, circunstancia que motivó la presentación de una nueva demanda el 11 de septiembre de 2018, mediante memorial de fs. 94 a 99, de la que se determinó su caducidad por haberse presentado fuera del término de 6 meses (a los 9 meses), fuera del plazo establecido por el art. 249 del Código Procesal Civil; quebrantamiento concordante con lo señalado en el art. 1486 del Código Civil, que trata del cómputo del tiempo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.