AS/0071/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0071/2024-RA

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 01/2024 de 02 de enero, corriente de fs. 259 a 261 vta. y su auto complementario de 04 del mismo mes y año a fs. 266, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 172/2023 de 18 de octubre, dictada dentro de proceso ordinario de reivindicación parcial y reitero de construcciones, seguido por Lorena Andrea Xavier Gonzales por sí y en representación de Nelbi, Ramiro Franklin, Grover Osvaldo y Erick, todos Xavier Gonzales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 267, se observa que Juan Ever Barrios Ugarte, fue notificado con el Auto complementario de 04 de enero de 2024, la misma fecha; es decir, el 04 de enero de 2024 y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 270 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al haberse apersonado al proceso por sí y en representación de sus hijos menores de edad y contestado la demanda y apelado la sentencia e identificado el Auto de Vista N° 01/2024 de 02 de enero, corriente de fs. 259 a 261 vta. y su Auto complementario de 04 del mismo mes y año a fs. 266, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que el Auto de Vista confirmó la sentencia, resultando agraviante a sus intereses, siendo plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo por Juan Ever Barrios Ugarte, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:

1.- Acusó violación del art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, por haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de prueba pericial, argumentando que el Tribunal de apelación se limitó a repetir y convalidar el error del Juez A quo respecto a la individualización de la fracción del inmueble de 460 m2 que se pretende reivindicar, cuando la prueba pericial de 12 de octubre de 2023 no dio cumplimiento a los puntos de pericia establecidos por la autoridad judicial, lo que hace inviable la pretensión de la parte actora.

Reiteró que el informe pericial no pudo establecer con precisión y certeza cuál es la extensión, forma y ubicación de la fracción del terreno objeto a reivindicar, el perito no ingresó al inmueble, simplemente presentó fotografías y un plano donde no se encuentra consignado el área que estaría siendo ocupada ilegalmente y, por consiguiente, el inmueble no fue debidamente individualizado, careciendo la pericia de objetividad y veracidad y el Tribunal de apelación se limitó a repetir y convalidar el error del Juez A quo, tomando a la pericia como prueba trascendental, cuando debió apreciar de manera integral toda la prueba conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil.

Continuó señalando que el Ad quem distorsionó el informe pericial dando por individualizado la fracción del bien inmueble cuando en los hechos esto no resulta evidente, ya que el informe pericial en ninguna de sus conclusiones estableció la individualización de la fracción de 460 m2, citando jurisprudencia al respecto.

2.- Denunció errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, señalando que no concurren los tres requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos por la norma legal de referencia, la doctrina y la jurisprudencia, ya que la fracción de 460 m2 no fue individualizada y el informe pericial en el cual se basó el Ad quem, simplemente hizo referencia a la superficie total del inmueble (1.011,57 m2) y nada señaló con relación a la fracción que la parte actora pretende reivindicar.

3.- Cuestionó al Juez A quo de haber omitido realizar la inspección judicial al bien inmueble, señalando que dicho aspecto puso en conocimiento del Tribunal de apelación; sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y se revoque la sentencia de primera instancia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.