AS/0073/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0073/2024-RA

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyendo que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 548/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 1167 a 1173, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia Nº 80/2023, de 11 de mayo, emitida en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1175, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 548/2023, de 04 de diciembre, corrientes de fs. 1167 a 1173, en fecha 02 de enero de 2024; y presento su recurso de casación el 16 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1176; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 de la Ley N° 603, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 548/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 1167 a 1173, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que es una resolución revocatoria parcial, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 de la Ley N° 603.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Óscar Bejarano Avilés se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Vulneración de los arts. 220 inc. c), 219 y 328 de la Ley N° 603 y del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia, toda vez que, de acuerdo a las afirmaciones, pretensiones y confesiones realizadas por ambas partes, se extrae que su persona jamás reconoció la existencia de esa carga de la comunidad de la supuesta deuda con su madre.

Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, porque el Tribunal de alzada, no podía deducir la existencia de un crédito de $us. 70000 Dólares Americanos a favor de la madre de la demandada, no existiendo medio probatorio alguno, ni antecedentes que respalde ese hecho, contrario a la prueba testifical de cargo, determinación que incurre en inobservancia de los arts. 328 y 334 de la Ley N° 603 y 1328 del Código Civil.

Omisión de valoración de prueba documental que contiene confesiones de pago en vigencia de la unión, errónea aplicación del art. 351, 337 y 339.I inc. b) y 332 de la Ley N° 603 y vulneración al principio de pertinencia, toda vez que la prueba de fs. 87 a 93, 98 a 146 e informe psicosocial, y las confesiones realizadas por la propia demanda, jamás fueron considerados ni valoradas por el Tribunal de alzada.

Vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia interna y externa y atentado a la naturaleza de la norma procesal familiar y la competencia por materia art. 219. I y II y 222. III de la Ley N° 603, que el Tribunal de alzada confundió el proceso de familiar a uno civil, que el proceso es una determinación de los bienes y cargas de la comunidad ganancial y su división, y no la existencia de una obligación donde deba acreditarse el pago documentado de la deuda no cubierta en su totalidad.

Fundamentos por los cuales solicita se emita Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista N° 548/2023, de 04 de diciembre de 2023.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.