CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 413/2023 de 29 de agosto, corriente de fs. 961 a 963 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Resolución N° 017/2023 de 27 de marzo, emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de póliza de seguro dotal o mixto; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación corriente a fs. 965, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 413/2023, de 29 de agosto, el 8 de noviembre de 2023, y presento su recurso el 21 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 967, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 413/2023, de 29 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Alfredo Copa Mormery, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
La aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil y art. 128 núm 10 del Código Procesal Civil referidos a la cosa juzgada, consecuentemente violación a lo establecido por el art. 386.II del Adjetivo Civil en cuanto a la ordinarizacion posterior del proceso.
Que la labor interpretativa del Tribunal Ad quem, sólo se centró en verificar que no su cumplieron con todos los elementos que hacen a la cosa juzgada, afirmando que sólo las partes y el objeto son los mismos entre el proceso ejecutivo tramitado; empero, la causa sería diferente entre ambas pretensiones, porque del proceso ejecutivo fue el cobro del seguro dotal, mientras en el presente proceso, sería la nulidad por la causal 3 del art. 549 del Código Civil. Siendo que esta interpretación seria arbitraria e incongruente, con error evidente, ya que la autoridad demandada, admitiendo la identidad de los sujetos y el objeto, distorsiona el tercer elemento de la cosa juzgada (la causa), que en el criterio del Auto de Vista recurrido, no estaría dirigido a cuestionar lo decidido en el proceso ejecutivo, sino cuestionaría la legalidad del título; es decir la póliza de seguro dotal o mixto N° 002776; cuando sería evidente, que el proceso de nulidad instaurado por La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” RL, contra dicha póliza, tendría la misma causa; porque, habiendo realizado el pago de dicha póliza al beneficiario José Alfredo Copa Mormery, ahora pretenden su nulidad, lo que implica doble juzgamiento, violando lo establecido por el art. 117.II de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Ad quem desobedeció lo establecido por el art. 386.II del Código Procesal Civil, que establece un plazo de seis meses para demandar en proceso ordinario, operándose en el caso, la prescripción de este artículo, al haberse interpuesto la presente demanda después de 1 año y 11 meses; vale decir, desde la emisión del Auto de Vista N° 43/2013, de 7 de marzo, notificada el 19 de marzo de 2013, que confirmó la Sentencia N° 380/2012 de 10 de agosto, dentro del proceso ejecutivo llevado a cabo; consecuentemente, se habría lesionado el derecho constitucional al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, garantía del “non bis in ídem”, principio de legalidad, igualdad de las partes ante la Ley e inobservancia de la cosa juzgada, consagrados en los arts. 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado, concordantes con los arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se declare probada la excepción de cosa juzgada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
