CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del el Auto de Vista N° 118/2023 de 28 de noviembre, saliente de fs. 871 a 877, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de fs. 878 y vta., que ambas partes fueron notificadas con el Auto Supremo N° 118/2023 de 28 de noviembre, el 29 de noviembre de 2023; y presentó su recurso el 10 de enero de 2024, según el timbre electrónico cursante a fs. 879; por lo que se infiere que, considerando la Circular de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí Nº 05/2023 de 9 de noviembre, que establece la vacación judicial colectiva del martes 5 de noviembre al viernes 29 de noviembre, dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista 118/2023, de 28 de noviembre, saliente de fs. 871 a 877, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó el recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria de la Sentencia N° 087, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este recurso de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucio Quintana Ibarra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Emisión de una resolución “ultra petita”, al disponer la nulidad del Testimonio Nº 93/97 de 4 de febrero de 1997, que fue suscrito por personas que no fueron convocadas a la Litis, provocándoles indefensión, cuando en ninguna parte del Auto de relación procesal se señaló como punto de hecho a probar el demostrar la nulidad del referido Testimonio, desarrollándose el proceso con motivo de nulificación, toda vez que las partes que suscribieron el Testimonio no fueron convocadas al proceso, resultando incomprensible que se le demande la nulidad de un documento en el cual no figura su persona, afectando los derechos de terceros.
b) En respuesta a la presentación de la prueba por las demandantes en plazo vencido, el Tribunal de apelación únicamente hace mención a la aplicación transitoria del Código Procesal Civil (segunda, en su apartado 3), sin percatarse de que la proposición probatoria adolece de anormalidades.
c) Errónea apreciación de las pruebas, entre las cuales se encuentran documentos que carecen de requisitos fundamentales, como es el caso de la minuta de fs. 76, que carece de la firma de los interesados; así como la intervención de un abogado de manera anterior a su titulación, dejando entrever fraude procesal y la comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la profesión y uso de instrumento falsificado; el testamento abierto carece de nulidad, toda vez que la protocolización ha sido promovida de manera unilateral, en desconocimiento de los demás herederos, por lo que la demanda debió ser promovida entre herederos legales y contra la persona que le vendió el inmueble.
De otro lado, se tiene que se valoró la protocolización de un contrato de compra-venta, que debió realizarse en presencia de un Notario de Fe Pública, y que carece de los números de cédulas de identidad, fue suscrito evadiendo impuestos y que la parte que le vendió el inmueble (Marcela Cintia Quintana Ibarra) debió ser llamada para demostrar en qué condiciones compró el inmueble y que Nicasia Lima Flores de Ibarra vendió la parte que le correspondía.
Finalmente, respecto a la demanda reconvencional, refiere que no es correcto que ésta sea dirigida contra una tercera persona que no interviene en el proceso, sino que debe estar dirigida únicamente contra el demandante.
La existencia de errores in judicando e in procedendo que han sido admitidos pese a haber sido presentados fuera de plazo y de forma anómala por norma procesal en algunos casos, y en otros ha dispuesto sobre derechos de partes que no han sido integradas en la Litis.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que corrija y anule el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
