AS/0081/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0081/2024-RA

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 510/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 1405 a 1412 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 108/2023, de 23 de agosto de fs. 1352 a 1357 vta. y su Auto complementario de 25 del mismo mes y año corriente a fs. 1359, dictados dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticresis y devolución de dinero seguido por María Naya Inti Gómez Ayllón, con reconvención por nulidad del mismo contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1413 vta., se observa que los codemandados Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo y Paola Andrea, todos Larrea Pérez, fueron notificados con el Auto de Vista N° 510/2023, el 29 de noviembre de 2023 y presentaron su recurso de casación el 03 de enero de 2024, conforme se verifica del timbre electrónico que cursa a fs. 1415, y realizando el cómputo respectivo de los días hábiles sin tomar en cuenta los días de la vacación judicial dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a partir del 05 de diciembre al 29 del mismo mes del 2023, conforme se verifica del sello de constancia establecido por el Secretario de Sala a fs. 1414 vta., además descartando el día 01 de enero del 2024 que fue feriado nacional por Año Nuevo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes en calidad de codemandados, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 510/2023 de 28 de noviembre, corriente de fs. 1405 a 1412 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que el Auto de Vista confirmó la sentencia que declaró probada en parte la demanda reconvencional deducida por sus personas, ordenándoles a devolver el capital anticrético a favor de la parte actora, resultando agraviante a sus intereses; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación extraordinario a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por los codemandados Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo y Paola Andrea, todos Larrea Pérez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron los siguientes agravios:

a) Señalaron que se realizó una interpretación forzada de la norma al hacer referencia al derecho de retención de la anticresista sin haber hecho público el registro del contrato de anticresis en Derechos Reales, conforme determinan los arts. 1393 y 1430 del Código Civil, careciendo de validez legal por tratarse de un contrato solemne; además se omitió hacer mención a los arts. 1439 al 1435 y pese a haberse declarado improbada la demanda principal, se emitido el fallo con el condicionamiento de que se devuelva el bien inmueble una vez que se cancele la obligación, y con ello, implícitamente se estaría reconociendo a la parte perdidosa el derecho de retención que no le corresponde al tener un contrato privado nulo de anticresis.

b) Sostuvieron que el Tribunal de apelación reconoció que el contrato de anticresis fue declarado nulo; sin embargo, sancionó a la codemandada Amparo Pérez Canedo a la devolución de un monto de dinero en calidad de heredera de Arturo Larrea Peralta, sin haberse declarado heredera de la indicada persona, ni mucho menos firmó documento alguno que demuestre la existencia de una obligación patrimonial con la parte demandante perdidosa; tampoco se tomó en cuenta el art. 568 del Código Civil que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato a quien cumple la prestación que le corresponde; en el caso presente, la parte actora en ningún momento acreditó haber cumplido con la entrega del inmueble.

c) Denunciaron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que no se puede concluir mediante prueba testifical, que el contrato de anticresis ha sido aceptado por la persona que no firmó, ni dio su consentimiento; no reúne las formalidades de un contrato de anticresis, no tiene la intervención de un Notario de Fe Pública; tampoco se valoró que el gravamen que pesa sobre el inmueble se debe a una medida cautelar y, por consiguiente, no es posible tomar en cuenta los derechos de retención y preferencia previstos en los arts. 1431 y 1432 del Código Civil, ya que se omitió cumplir con el requisito fundamental del registro previsto en el art. 1430 del mismo cuerpo legal.

d) Acusaron transgresión a los principios de congruencia y pertinencia, al haberse omitido pronunciar sobre el derecho de retención que supuestamente tiene la demandante perdidosa, como también se omitió considerar que uno de los demandados no dio su consentimiento con el contrato de anticresis y cuáles son los efectos que conlleva esta situación en relación a esa persona, ya que el fallo obliga a devolver el dinero.

e) Cuestionaron que no se establece de forma clara y fundamentada el hecho de que muchos de los demandados renunciaron a la herencia, aspecto que fue acreditado con la presentación de los documentos respectivos y de acuerdo al art. 1022 del Código Civil, los efectos de la renuncia a la herencia se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión; sin embargo, la Juez a quo como el Tribunal de apelación omitieron dicha norma imperativa y sentenciaron a personas que solicitaron ser excluidas del proceso.

Fundamentos por los cuales concluyeron indicando que interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.