CONSIDERANDO II: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 267/2023 de 21 de septiembre, que cursa de fs. 254 a 255 vta., se advierte que este resuelve los recursos de apelación que ambos sujetos procesales interpusieron contra la Sentencia de primer grado dictada dentro del proceso ordinario familiar de división y partición de bienes gananciales; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 256, se observa que la demandante Romina Melanie Callejas Silvestre fue notificada con el Auto de Vista el 04 de octubre de 2023, y como el recurso de casación fue presentado el 17 de octubre del mismo año, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 258, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Romina Melanie Callejas Silvestre, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 267/2023 de 21 de septiembre, que cursa de fs. 254 a 255 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 165 a 168, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y como la resolución de alzada confirmó la decisión del Juez de la causa, se colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que la demandante, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó los siguientes extremos:
Sostuvo que con la emisión del Auto de Vista N° 267/2023 se conculcó y vulneró el art. 427 inc. j) de la Ley N° 603, porque no se consideró que el Juez A quo en ningún momento determinó como objeto de prueba la acreditación de las ganancias obtenidas con el camión, por lo que considera ilógico e incongruente lo determinado en la resolución recurrida de tener como obligación de la parte demandante acreditar un aspecto que no fue fijado entre los puntos de hecho a probar, más aún si en la demanda se solicitó la acreditación de ese extremo para ejecución de sentencia; motivo por el cual refutó lo determinado por el Tribunal de alzada máxime cuando no existe enunciado subjetivo, argumento o cita legal que haga comprensible tal decisión, por lo que denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia.
Acusó la trasgresión del art. 176.II de la Ley N° 603, puesto que el Tribunal de alzada no habría contemplado que la norma en cuestión es precisa al determinar que las ganancias y beneficios obtenidos con los bienes gananciales también son partibles por igual entre partes, más aún si se toma en cuenta que a lo largo de todo el proceso la parte demanda no objetó ese aspecto y menos presentó prueba que impida la aplicación de esa norma.
De igual forma, denunció la vulneración del art. 188 inc. b) de la Ley N° 603 porque dicha norma reconoce que forman parte de los bienes comunes, entre otros, los frutos de los bienes comunes, es decir las ganancias y beneficios obtenidos de los bienes comunes, por lo que considera que no resulta lógico acoger la solicitud realizada en la demanda de diferir la acreditación de los beneficios obtenidos por el camión que fue declarado ganancial para ejecución de sentencia, más aun si antes de dicha resolución no se conocía si ese bien era o no ganancial.
Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y resolviendo en el fondo se difiera su acreditación de las ganancias obtenidas por el vehículo tipo camión para la etapa de ejecución de sentencia.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida, por lo cual, corresponde su admisión.
