AS/0091/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0091/2024-RA

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 374/2023, de 19 de septiembre, que cursa de fs. 249 a 251, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria más el resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que corre a fs. 253, se observa que la parte impugnante fue notificada con la resolución cuestionada el 08 de noviembre de 2023 y presentó su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 254, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 374/2023, de 19 de septiembre, que cursa de fs. 249 a 251; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 232 a 233, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Lola Arias Camacho representada por Pascual Armas Ledezma, por medio del recurso de casación corriente de fs. 254 a 257, reclamó que:

a. No se le puede atribuir a ninguna de las partes del proceso, como negligencia, la falta de diligenciamiento del plano de ubicación y de superficie del derecho propietario que ostenta la parte demandante, porque este suceso es un caso fortuito, debiéndose considerar que su persona vino reclamando sobre este aspecto (de falta de diligenciamiento del plano de ubicación y de superficie del derecho propietario de la actora principal) antes de que el Juez de primer grado pronuncie la sentencia sobre el fondo del proceso, observando el dictamen pericial, bajo el argumento que el plano utilizado para que se materialice el estudio pericial no le pertenece al bien materia del conflicto, pues su persona compró de su poderdante (Lola Arias Camacho) una superficie mayor de 2900 m2, de cuya superficie territorial, se desprendió su derecho propietario que se encuentra anotado preventivamente.

b. El deber de los Vocales de segunda instancia devino en averiguar la verdad material de los hechos valiéndose de los elementos de convicción producidos dentro de la presente acción legal, sin embargo, la Sala de apelación dejó firme y subsistente la Sentencia de primer grado que se encuentra basada en los datos del dictamen pericial de fs. 159 a 168 complementado por el informe de fs. 173 a 176, los cuales se encuentran sustentados en la literal saliente a fs. 199, dejándose de lado que esta literal que corre a fs. 199 no formó parte del presente litigio.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido.

Verificándose así que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.