AS/0098/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0098/2024-RA

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 837/2023, de 14 de diciembre, corriente de fs. 1289 a 1303 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1304, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 02 de enero de 2024 y presentó su recurso el 10 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1305; por lo que se infiere que dicho medio de impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista N° 837/2023, de 14 de diciembre, cursante de fs. 1289 a 1303 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues la apelación presentada por su contraparte dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria, que afecta a sus intreses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración al art. 48 del Código Procesal Civil, al no llamar al litisconsorte necesario pasivo, toda vez, que la demanda de fs. 70 a 75, 78 a 79 se refiere únicamente contra Carmen Muruchi de Vicente sin tomar en cuenta que es una mujer casada, así mismo se tiene a fs. 47 el informe emitido por Derechos Reales sobre la Matricula N° 2010990183524 indicando el registro del derecho propietario de Carmen Muruchi de Vicente con su estado civil mismo que es corroborado por el carnet de identidad, de igual modo con el acta de declaración de Tito Vicente Palacio propietario del bien inmueble objeto de Litis y los gastos de la construcción realizados por ambos. Por tal razón la autoridad judicial debe verificar la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo siendo que la intervención de Tito Vicente Palacios se hace necesario para la emisión de un Auto de Vista.

b) Transgresión al art. 117. I de la Constitución Política del Estado, al quebrantar el derecho a la defensa de Tito Vicente Palacios en calidad de esposo de Carmen Muruchi de Vicente al no incorporarlo al proceso siendo que por ley y la comunidad de gananciales tiene el derecho propietario del 50% de acciones y derechos del bien inmueble objeto del proceso.

c) Resolución N° 837/2023, quebranta el art. 218 en su remisión y art. 213. II num. 4 del Código Procesal Civil, siendo una resolución ultrapetita y extrapetita, y se acepta una nulidad cuando en la demanda no se estableció ninguna causal afectando el derecho al debido proceso quebrantando el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que en la demanda no se establece ninguna causal de nulidad en contra de la Escritura Pública N° 2497/2013 fallando fuera de lo probado durante el proceso generando una incongruencia entre lo demandado y probado y la parte resolutiva del Auto de Vista

d) Incumplimiento al art. 229 del Código Procesal Civil al afectar a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes, derechos y que tenga título inscrito, toda vez que al adquirir el bien inmueble de Gladys Norma Ríos Arévalo quien tenía su derecho propietario registrado en derechos reales únicamente se efectuó la compra del terreno válido, se realizó el registro en derechos reales sin ningún problema y se procedió a la construcción, siendo que se desconocía la falsificación que alegan los demandantes; de tal manera que no se puede afectar al tercer adquiriente de buena fe a título oneroso de bienes o derechos que tengan título inscrito porque de por medio se encuentra la fe del estado y también de la seguridad jurídica.

e) Omisión a la aplicación indebida del art. 113. II del Código Procesal Civil, por no corresponder la aplicación de la improponibilidad de la demanda, toda vez que de la revisión reconvencional de fs. 92 a 95, ratificada a fs. 60, por la prescripción de calidad de herederos de Luis Fernando Torrez Rodríguez al fallecimiento de su padre, quien falleció el 14 de diciembre de 1992 y recién 23 años después pide la declaratoria de herederos, misma que no debía ser admitida por el juzgado, porque solamente se considera la nulidad y no la otra petición referente a la prescripción de la aceptación de la herencia por haberse realizado fuera de plazo, interpretando como si solo existiera una petición dentro de la pretensión.

f) El Auto de Vista quebranta el deber constitucional de motivación y fundamentación, puesto que de la revisión de la Resolución impugnada se omite pronunciarse sobre los hechos alegados por la parte demandada sin oír los fundamentos en la contestación de fs. 92 a 95; el origen de la nulidad invocada se aplica a los contratos y no a las escrituras públicas; tampoco a los testimonios judiciales, ya que el título de la vendedora no es un contrato sino un testimonio judicial, de tal manera que la resolución debe contener una adecuada motivación, no solo los hechos alegados por la parte demandante sino también por la parte demandada.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se proceda conforme a derecho.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.