AS/0109/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0109/2024

Fecha: 16-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos López Ocsa, en dicho medio de impugnación, acusó:

a) Errónea apreciación de la prueba; toda vez que, en obrados cursa la prueba testifical de la anterior propietaria (Flora Cristina Arancibia), quien le habría vendido el inmueble a Carlos López Ocsa, la cual en su testifical alegó en sus partes más relevantes que: “…se ha entrado al terreno después de que yo se lo vendí a Carlos en diciembre a mediados del 2020…”; es así que, el Juez de primera instancia reconoce el derecho propietario de Carlos López Ocsa; empero, el Auto de Vista manifiesta un error en la valoración de los hechos, estos relacionados con la prueba que cursa en obrados, al manifestar que la demandante de usucapión habría poseído el bien inmueble objeto de la litis desde el año 2009, lo cual no sería evidente, siendo que la posesión era ejercida por Flora Cristina Arancibia, quien tuvo la legítima posesión desde el 2010 hasta el 2019, misma que se evidenciaría con las facturas presentadas del pago de servicios básicos de luz y agua.

b) Que, el ingreso de la demandada Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda al bien inmueble fue en calidad de detentadora no existiendo la posesión de buena fe, siendo que el cómputo de la posesión no parte desde el 2009 o más antes; sino que, fue mucho tiempo después, ya que en su demanda principal señaló que vivió con el anterior dueño atendiéndole, extremo que, es negado por sus propios testigos, luego señalan que vivió con sus hijos, aspectos que la Sentencia y el Auto de Vista tomaron como error, basándose únicamente en la prueba testifical a conveniencia para poder generar criterios de cómputo inexistentes; además dentro del material probatorio de Daría Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, no existe documentación de servicios básicos del periodo comprendido entre el 2009 a 2019, que hubiese cancelado, ya que recientemente se instaló el servicio de luz, por tal motivo no existiría el animus, por lo que el Tribunal de alzada incurre en el mismo error del Juez de instancia al no valorar y analizar la prueba presentada.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que, case el Auto de Vista impugnado y revoque la Sentencia N° 11/2023, declarando probada la acción de reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 1361 a 1364, Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, respondió al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

El recurrente en todas sus intervenciones sólo hace transcripción de los puntos a probar para la emisión de la sentencia y no subsume algún agravio o vulneración de derechos sobre el Auto de Vista que pueda ser considerado en la forma, reconociendo que el recurso de casación va en contra del Auto de Vista y no así transcripciones de los puntos de la Sentencia.

El recurso de casación infringe el principio de per saltum considerando que sus reclamos no fueron ni siquiera tomados en cuenta ante las instancias inferiores, conforme al orden establecido, que, si bien esta instancia es íntimamente un recurso de derechos, la negligencia de la parte contraria no puede ser atribuida y corregida en este recurso.

En virtud de dichos fundamentos, solicita se declare infundado el recurso de casación y confirme la Sentencia, como también el Auto de Vista y prosiga la ejecución de Sentencia.

De la Resolución Constitucional N° 0180/2023 de 01 de diciembre.

Por Resolución Constitucional Nº 0180/2023, de 01 de diciembre, se concedió la tutela pretendida por Daria Cassia Jimenez Vda. de Ojeda, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 921/2023, de 13 de septiembre, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación sobre los siguientes puntos:

1. Se precise bajo qué normativas, se le otorga a Flora Cristina Arancibia Cruz la figura jurídica de “tercero coadyuvante”, para su intervención y legitimación en el proceso, se precise en qué fojas, cursa su apersonamiento y de las pruebas que ofreció.

2. Que el Auto Supremo accionado al efectuar el análisis de la prueba testifical en cuanto al ejercicio de control de logicidad, encontró contradicción respecto a la fecha de posesión del bien inmueble para iniciar el cómputo de la usucapión, pues en la demanda el argumento central fue que, la posesión se inició el 2009 y según las testificales, ésta habría empezado el 2004, debiendo analizarse si esa contradicción incide dentro del análisis del caso concreto; además deberá identificarse que en el periodo después del fallecimiento de Mario Arancibia Nava, cambiaría la situación de mera detentadora, a iniciarse el cómputo de una posesión de buena fe por parte del accionante, periodo en el cual el “tercero interesado” hubiera ejercido el derecho propietario sin ninguna obstrucción o limitación.

3. El Auto Supremo no establece, si las pruebas analizadas hubieran efectivamente interrumpido el término de la usucapión o si la usucapión no sería concurrente por dichas circunstancias, debiendo aclarar qué momento ocurriría esa interrupción.