CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La Resolución Constitucional Nº 0180/2023, de 01 de diciembre, dispuso que se pronuncie nueva determinación, conforme los lineamientos desarrollados en su contenido, por lo que, en atención a esa decisión constitucional que tiene carácter vinculante, se realiza la siguiente fundamentación en lo que respecta a los tres aspectos contenidos, más no se ingresará a otro análisis sobre los puntos no observados ni cuestionados.
En el marco de la previsión del art. 15.I del Código Procesal Constitucional, las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.
Toda vez que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ha dejado sin efecto en forma íntegra al Auto Supremo Nº 921/2023, de 13 de septiembre, corresponde a esta Sala Civil, emitir nueva resolución manteniendo el razonamiento efectuado a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por Carlos López Ocsa de fs. 1355 a 1358, y resolver únicamente, los puntos encontrados por el Tribunal de garantías como de “motivación insuficiente”, que serán insertados debidamente motivados acorde se vayan desarrollando la resolución al recurso interpuesto.
Es así que, del análisis de su recurso de casación se desprende que, todos sus reclamos tienen como punto neurálgico observar la errónea valoración de la prueba al no ser compulsada o asimilada correctamente por el Tribunal de alzada, al respecto y a los efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, corresponde para el presente caso la aplicación del principio de concentración, que para materia argumentativa concibe la posibilidad de analizar en un solo punto todos los tópicos que sean coincidentes, entonces por pedagogía jurídica se ha de absolver en una sola respuesta los dos puntos observados:
De manera unísona se acusa la infracción y/o aplicación indebida del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, señalando que, en instancia y en alzada no procedieron al estudio, análisis, apreciación y valoración de toda la prueba de cargo producida en el proceso, en particular la prueba documental presentada en el proceso de usucapión el cual fuera acumulado al presente proceso mediante Auto interlocutorio de 17 de agosto de 2022, visible de fs. 1205 a 1207 vta., así como la contradicción de los argumentos de los testigos con lo postulado por la demandada, como también no valoraron que la posesión era ejercida por Flora Cristina Arancibia, quien tuvo la legítima posesión desde el 2010 hasta el 2019; es decir, la prueba que determina que la demandada Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, no ejercía la posesión del inmueble tal cual ella argumenta en su demanda de usucapión y memorial de contestación a la reivindicación.
En cuanto al tema de la valoración probatoria, este Tribunal a través de su vasta jurisprudencia acorde al entendimiento vertido en el acápite III.1, ha determinado que es una de las actividades más importantes que despliega el titular de la función jurisdiccional, debido a que en ese momento analiza y contrasta todos los elementos probatorios con base a las reglas determinadas por ley (sana crítica, prudente criterio y tasa legal) en función a los hechos alegados para determinar la veracidad de lo debatido, en otros términos realiza una actividad intelectiva en función de todo el universo probatorio (principio de unidad probatoria), descartando aquellos que no son fructíferos para la causa.
En base al citado criterio en el sub lite Carlos López Ocsa demandó la reivindicación de su inmueble, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0011899, con una superficie de 300 m2, ubicado en la zona de Huajara III, calle “C”, manzano Nº 23, lote N° 14, de la ciudad de Oruro, según acredita el Testimonio N° 671/2014, de 12 de mayo, franqueado ante Notario de Fe Pública N° 20, inmueble que fue adquirido de Flora Cristina Arancibia Cruz, mediante compraventa registrada en el Testimonio N° 410/2020, de 16 de noviembre, protocolizado ante la Notaria de Fe Pública N° 8; alegando que, su lote fue avasallado por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, quien con violencia logró despojarlo de su predio, aun teniendo conocimiento que el demandante tenía el derecho propietario; asimismo, declaró que Daria Cassia Jiménez en la vía de conciliación le solicitó que cediera la mitad de su predio, por lo que no existió el acuerdo conciliatorio correspondiente.
En contraparte la demandada Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda en su respectiva contestación y reconvención de usucapión a la demanda argumentó textualmente lo siguiente: “… Ocurre que cuando el señor MARIO ARANCIBIA NAVA vino a vivir con nosotros desde Llallagua, nos indicó que el motivo para venir a vivir a Oruro era haber sido víctima y sufrido maltratos físicos, psicológicos por parte de su esposa la señora LUCIA CRUZ CHOQUE y de su hija FLORA CRISTINA ARANCIBIA CRUZ. Cabe mencionar que el señor MARIO ARANCIBIA NAVA tenía un lugar donde habitar en la ciudad de Oruro era el lote 14 Manzano 23 ya que el mismo lote no contaba con luz y en el 2009 en el mes de mayo mi persona DARIA JIMÉNEZ CASSIA y en compañía del Señor MARIO ARANCIBIA nos aproximamos a las oficinas de ENDE para realizar las instalaciones de la luz eléctrica en el mencionado lote terreno y desde ese momento mis hijos, el señor Mario y mi persona habitaron en el lote (...)
… De esta manera es que mi persona DARIA CASSIA JIMENEZ Vda. de OJEDA comenzó a vivir en el Lote 14, Manzano 23 de la Urbanización Huajara, puesto que el señor Mario necesitaba cuidados y de alimentación especial, cuidados que toda mi familia tuvo con el de la manera más amorosa hasta que una de sus hijas FLORA CRISTINA ARANCIBIA CRUZ vino a llevárselo a Llallaqua, indicando que al ser su padre una persona mayor de edad debía estar con ellos, cuando mis hijos intentaron alcanzarle algunas pertenencias del señor MARIO y al mencionarle la transferencia que su padre estaba gestionado a favor mío con respecto al terreno NOS GRITÓ QUE NO QUERIA NADA DE NOSOTROS Y QUE EL LOTE NOS LO REGALABA POR EL TIEMPO QUE CUIDAMOS A SU PADRE YA QUE NO NOS QUERÍA VOLVER A VER, después de varios meses para ser precios casi un año de lo ocurrido con la señora FLORA CRISTINA ARANCIBIA CRUZ nos enteramos del fallecimiento de nuestro familiar MARIO ARANCIBIA NAVA en fecha 4 de octubre de 2010, de esa manera pasaron los días y los años, mi persona asistía las reuniones de las juntas vecinales como propietaria del terreno, asistía a las marchas…” (sic).
Paralelamente al presente proceso ordinario de reivindicación, se tramitaba un proceso de usucapión accionado por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda contra Carlos López Ocsa en el Juzgado Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, proceso que, mediante Auto interlocutorio de 17 agosto de 2022, visible de fs. 1205 a 1207 vta., fue acumulado al presente proceso de reivindicación.
De la revisión de la demanda de usucapión planteada por Daria Cassia Jiménez visible de fs. 423 a 427, se aprecia que, los argumentos vertidos en su memorial resultan idénticos a los postulados en la contestación a la demanda de reivindicación, de manera que, bajo estos antecedentes, Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda argumentó que la posesión del inmueble llegaría a ser de más de 10 años por lo que pretende la usucapión del inmueble.
Puesto en conocimiento los antecedentes y tramitado el proceso ordinario de reivindicación con la acumulación del proceso de usucapión, el Juez Público Civil y Comercial 3° emitió la Sentencia N° 11/2023, de 05 de abril, bajo los siguientes fundamentos: “6) Que en el caso sub lite la Demandante de USUCAPION afirmó que en la gestión 2009 contaba con un acuerdo con el primer propietario del inmueble el señor Mario Arancibia Nava de compromiso de transferencia del bien inmueble y que desde esa fecha ingresó en posesión del mismo, habiendo efectuado construcciones y mejoras durante todo el tiempo de posesión por más de 10 años, que con la muerte del nombrado en fecha 04 de octubre de 2010 la misma demandante de usucapión permaneció de forma permanente sin ningún tipo de perturbación.”
Resolución de primera instancia que, se fundó principalmente en las declaraciones de los cuatro testigos que presentó la demandante de usucapión, corresponderá hacer referencia al Acta de audiencia pública complementaria de recepción de testigos, manifestaciones testificales que concluyeron:
Respecto a la pregunta de conocer a Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda y en qué circunstancias, MAXIMA VENTURA NUÑEZ cuya acta de declaración testifical cursa a fs. 247 vta. a 248 vta. de obrados, afirmó lo siguiente: “… le conozco desde el 2004 pero su casa ha hecho desde el 2009 ha vivido directamente cuando ha instalado su luz, es mi vecina, mi casa es lote manzano 22, lote 7... desde el 2009 vive con sus hijos.”
ABDON JORGE ESPIN0ZA GUTIERREZ acta de declaración testifical que cursa de fs. 249 a 250 vta., afirmó: “…con exactitud yo, desde el 2003 porque el 2001 nos entregaron el lotecito desde ese momento le conozco, entonces el 2003 nos entregaron los papeles para entregarnos nuestras casitas, desde ahí nos hemos ido conociendo.”
MIRIAM FERNÁNDEZ FLORES de acta de fs. 251 a 252, afirmó:”… a la señora Daria yo la conozco desde hace 14 años, su hija lidia es mi amiga estábamos en el mismo colegio y de ahí yo le conozco a la señora, …dona Daria vive ahí desde el 2009 desde que nos han instalado la luz,…”
JORGE OSMALT MAMANI COLQUE de acta cursante de fojas 252 vta. a 254 de obrados, señaló conocer a la señora Daria Cassia desde la gestión 2009 al ser madre en ese entonces de su enamorada y actual esposa Lidia Ojeda.
La sentencia continúa fundamentando:
“Con relación al Corpus.- …de la declaración testifical prestada por los ciudadanos Máxima Ventura Núñez, Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez, Miriam Fernández Flores y Jorge Osmalt Mamani Colque, las que son coincidentes en tiempos y circunstancias, respecto al uso del inmueble objeto de la litis, se tiene acreditado que el inmueble del que hoy se pretende su usucapión viene siendo utilizado por la demandante Daria Cassia Jiménez como vivienda. hecho corroborado por las facturas de pago de servicios básicos facturas de servicio de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A., y SeLA - Oruro, Certificación de Pagos de Luz (Original), cursante a fs. 139 de obrados, Certificación de ENDE ORURO cursante a fs. 140 de obrados, Extracto de Pago de Energía cursante a fs. 141 a l44 vlta. De obrados, Comprobante de caja (0riginal) de fecha 04 de febrero de 2022 a nombre de Felipe Tintaya Zegarra, cursante a fs. 145 a 146 de obrados y pago de impuestos municipales que constan a fojas 103 a 1l 16 de obrados, además por el INFORME PERICIAL de fojas 910 a 926 de obrados (…)
Con relación al animus.-… en el caso presente las declaraciones testificales de los ciudadanos Máxima Ventura Núñez, Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez, Miriam Fernández Flores y Jorge Osmalt Mamani Colque, de manera uniforme expresan que el inmueble objeto de proceso se encuentra en posesión de la demandante de usucapión quien al ser "propietaria" del mismo lo destina para su vivienda,…”
La Sentencia concluye señalando, haber concurrido los presupuestos exigidos por el art. 138 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo viable la usucapión decenal o extraordinaria demandada por Daria Cassia Jimenez Vda. de Ojeda sobre el inmueble ubicado en la urbanización Huajara III, solución habitacional lote N° 14, manzano N° 23 de superficie 300 m2, por cuanto la prueba de cargo producida durante todo el proceso generó convicción en el Juez de primera instancia, ejerciendo por más de 10 años actos de uso y dominio sobre el indicado inmueble, poseyendo de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
Por otro lado, señaló que, no tomó en cuenta las pruebas presentadas con la demanda de reivindicación, al no incidir en la decisión principal de usucapión, pues su contenido no desvirtúa ni enerva la convicción adquirida de la posesión del bien inmueble.
Razonamiento por los cuales declaró IMPROBADA la demanda de Reivindicación planteada por Calos López Ocsa, así como IMPROBADA la petición de reparación de daños y perjuicios, e IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa, por otro lado, declaró PROBADA la demanda de usucapión interpuesta por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda.
Ante esta determinación el accionante Carlos López Ocsa, en aplicación a su derecho de impugnación, presentó su apelación reclamando vulneración al principio de congruencia como garantía del debido proceso, señalando que su inmueble se encontraría registrado en Derechos Reales y esto hacía oponible a terceros; asimismo, señaló que la resolución de primera instancia no consideró, ni expuso ningún argumento sobre el cómputo o el momento del cual iniciaría la usucapión; también denunció la falta de argumentación jurídica, en vista de que el Juez de instancia decidió declarar la usucapión solamente porque los testigos coincidieron sus declaraciones; denunció que, el Juez de instancia no habría valorado las facturas de luz que fueron canceladas por la anterior propietaria; finalmente denunció que, la declaración testifical de Abdón Jorge Espinoza señala que el 2003 les entregaron los papeles de los lotes y de manera incongruente declaró la usucapión.
En consecuencia, de la apelación impetrada por Carlos López Ocsa, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 255/2023, de 26 de junio, por el que confirmó, la de sentencia impugnada, con los mismos argumentos y fundamentos vertidos por el Juez de primera instancia.
Estando relatado lo esencial del caso de autos, se procederá a resolver el recurso de casación.
Se debe tener en cuenta que, Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda en su pretensión de usucapir el inmueble objeto de autos, debe acreditar el cumplimiento de diferentes requisitos, por pedagogía jurídica, haremos cita de los elementos y requisitos que hacen a esta pretensión, para posteriormente analizar el caso concreto, en principio, se debe evidenciar los elementos de la posesión, en otros términos el animus y corpus para ser identificado o catalogado como poseedor y no detentador; caso contrario la aprehensión física ejercida sobre el predio no puede ser asimilada como posesión, sino detentación o tolerancia, en el caso, de ser acreditada esta posesión, en sus dos elementos, para que la misma sea útil se debe demostrar que esta posesión fue realizada de forma continuada durante 10 años; es decir que, la posesión durante ese tiempo fue ejercida de manera ininterrumpida, además de pacífica, debiendo ser ejercida sin ningún tipo de perturbación, y/o alteración que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero; de igual forma, esta posesión deberá ser de manera pública sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidas esas características o requisitos, entonces, se habrá cumplido con lo que se estipula en el art. 87 del Código Civil.
En vista de que el reclamo impetrado por Carlos López Ocsa, en lo principal señala, una falta de valoración de la prueba presentada, es que nos encontramos frente a un supuesto error de hecho incurrido por las instancias inferiores, debido a la ausencia de valoración de la carga probatoria presentada por Flora Cristina Arancibia Cruz, quien actuó en el proceso como testigo del demandante y tercero coadyuvante; además, también acusó de una incongruencia de la decisión, ya que solo estaría cimentada en las expresiones de los testigos de descargo presentadas por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda; con el fin de dar respuesta al motivo de casación planteado, se procederá a valorar primeramente las declaraciones testificales de ambos procesos.
A efectos de contrastar las diferentes declaraciones con lo postulado por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, de los escritos presentados tanto en el proceso ordinario de Usucapión (fs. 423 a 427) y el de contestación a la reivindicación (fs. 116 a 124) se aprecia que, en ambos presenta la misma postulación: “… en el 2009, en el mes de mayo mi persona Daria Cassia Jiménez y en compañía del Señor Mario Arancibia nos aproximamos a las oficinas de ENDE para realizar las instalaciones de la luz eléctrica en el mencionado lote terreno y desde ese momento mis hijos, el señor Mario y mi persona habitaron en el lote (...) después de varios meses para ser precios casi un año de lo ocurrido con la señora Flora Cristina Arancibia Cruz nos enteramos del fallecimiento de nuestro familiar Mario Arancibia Nava en fecha 4 de octubre de 2010, de esa manera pasaron los días y los años, mi persona asistía a las reuniones de las juntas vecinales como propietaria del terreno…”; establecidos estos argumentos se procederá a realizar el desglose de las declaraciones testificales.
Declaraciones testificales de cargo, presentadas en el proceso de usucapión por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda.
De fs. 884 a 887, cursan las declaraciones de Octavia Laca López, Guido Flores Bejarano y Máxima Ventura Núñez, quienes afirman conocer a Daria Cassia Jiménez como vecina; extrayendo de la declaración de la primera de ellas que, la demandante de usucapión, viviría en el inmueble desde el año 2009 con todos sus hijos, en compañía del propietario Mario Arancibia Nava, concordante con lo argumentado en los memoriales presentados por Daria Cassia Jiménez.
De la declaración testifical de Guido Flores Bejarano se establece que, se hizo una construcción de la habitación el año 2004, manifestación que, resulta incongruente con lo postulado por Daria Cassia Jiménez en los hechos de su demanda, en la que señaló que, el año 2009 recién hubiese ocupado junto al propietario Mario Arancibia Nava el inmueble objeto de autos; asimismo, el testigo señaló primero que, parece haber conocido y luego negó haber visto o conocido al propietario Mario Arancibia Nava; lo que no se encuentra en armonía con lo sostenido por la demandante.
En vista de aclarar algunos datos, este testigo fue nuevamente emplazado por el Juez para absolver la duda sobre la construcción de los cuartos y la fecha de construcción de estos, declaración con la que confirmó lo vertido anteriormente, que realizó la construcción de la obra gruesa el año 2004, y el año pasado la obra fina, respuesta que, no es concordante con lo afirmado por Daria Cassia Jiménez, ya que, ella postuló que, su posesión fue con la aquiescencia del propietario el año 2009 y su posesión real fue realizada el año 2010, al fallecimiento de este, careciendo de coherencia las declaraciones vertidas.
En cuanto a la declaración de Máxima Ventura Núñez, establece que, Daria Cassia Jiménez viviría en el inmueble desde mayo del 2009 y que este fuera ocupado por toda su familia; asimismo señaló que, no conoció al propietario Mario Arancibia, al ser una testigo que frecuentaba el inmueble para lavar la ropa de Daria Cassia Jiménez, no resulta creíble que no hubiera conocido al propietario; por lo que, esta declaración carece de coherencia respecto a lo afirmado por Daria Cassia Jiménez, quien postuló haber vivido con el propietario hasta el año 2009.
Así mismo, lo declarado por Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez, no guarda relación con lo señalado por Daria Cassia Jiménez, que señaló que, su posesión seria desde el 2009 y de la lectura de la declaración el testigo señala que sería desde el 2004 que comenzó a habitar el inmueble Daria Cassia Jiménez.
Concluida la apreciación de las declaraciones testificales emitidas por los testigos de cargo ofrecido por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, en el proceso de usucapión, se puede establecer que, estas no condicen con los hechos sobre los que se basa su pretensión de usucapión, porque existen incoherencias sobre el año de inicio de posesión de Daria Cassia Jiménez, asimismo, los declarantes no demuestran haber conocido a Mario Arancibia Nava, lo que resulta también incoherente con relación al planteamiento postulado por Daria Cassia Jiménez, ya que esta, sostuvo que hubiera vivido junto a sus hijos y Mario Arancibia Nava a partir del año 2009; por lo que, estas declaraciones decaen en apreciaciones de los hechos, ya que ninguna de estas declaraciones son acompañadas de algún otro medio probatorio que respalde, lo que genera más dudas e incertidumbres.
Ahora bien, el primer aspecto tutelado por la Resolución Constitucional N° 0180/2023 fue, que se precise bajo qué normativas, se le otorga a Flora Cristina Arancibia Cruz la figura jurídica de “tercero coadyuvante” para su intervención y legitimación en el proceso, se precise en qué fojas cursa su apersonamiento y las fojas de las pruebas que ofreció, correspondiendo dar desarrollo a este cuestionamiento, no sin antes aclarar que la mencionada, también actuó como testigo de descargo del demandante Carlos López Ocsa.
Sobre la intervención de terceros, el Código Procesal Civil diseñó su integración al proceso conforme al art. 50, que señala: “I. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio. III. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario.”. Estableciendo además la forma en que intervienen como voluntaria (principal o accesoria), y forzosa; en la intervención forzosa, el art. 60 del Código Procesal Civil señala: “La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada.”.
De la misma forma, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0627/2019-S2 de 01 de agosto, estableció: “Respecto al tercero y al tercerista, en razón a que comúnmente se confunden ambos conceptos, conviene iniciar a partir de una breve diferenciación, así se tiene que: ‘…tercero es el que interviene en el proceso judicial, empero cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés o derecho en la pretensión objeto del proceso. Mientras que tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa al juicio para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso directamente, pero jamás se convierte en parte…’ (Castellanos, 2019, p. 105).
Cabe destacar que nuestra norma adjetiva civil no realiza ninguna distinción entre ambos términos; sin embargo, en su art. 51, prevé que el tercero puede intervenir en el proceso de forma voluntaria (principal o accesoria); y, de forma forzosa. En tal sentido, los artículos 52 al 57 del CPC, correspondientes al Capítulo Cuarto, Sección II, regulan las formas de intervención voluntaria; mientras que, los artículos 58 al 61 del mismo cuerpo legal, norman la intervención forzosa. Ahora bien, la intervención de sujetos originariamente no demandantes, ni demandados procede mientras se encuentre pendiente el proceso, para aquel que acredite tener interés legítimo en el resultado y los efectos del litigio (art. 50.II del CPC); no obstante, la solicitud de intervención no retrotrae, ni suspende el desarrollo del juicio (art. 50.III del mismo cuerpo legal)”.
Para una mejor comprensión, la intervención de terceros es conocida en la doctrina como denuncia civil o llamamiento en garantía, también conocida como aseguramiento de pretensión futura en derecho comparado, Devis Echandía, al respecto expresó que: “…en el moderno derecho procesal la denuncia del pleito (o denuncia civil) y el llamamiento en garantía (o aseguramiento de pretensión futura) se consideran como una misma institución procesal, destinada a que las partes puedan solicitar el emplazamiento de un tercero que tiene con alguna de ellas una relación de garantía, ya sea real por corresponder al goce y disfrute de un derecho real que ha sido transferido, o personal cuando se trate de indemnizar perjuicios o restituir lo pagado. En el primer supuesto (garantía real) estará el caso del adquirente demandado en juicio de evicción, quien solicita la intervención del transferente. En el segundo supuesto (garantía personal) la obligación o responsabilidad del tercero puede tener un origen contractual, como por ejemplo el fiador solidario demandado que solicita la intervención del fiado como consecuencia del derecho que tiene a repetir contra éste; o extracontractual, en el caso del empleador demandado por daños causados por su dependiente, y que en ejercicio del derecho que tiene aquél para repetir contra este solicita su intervención en el proceso” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Editorial ABC, Bogotá, 1985, tomo 1, pág. 360).
Esta relación de citas de orden procesal y doctrinal, conducen a concluir que, la intervención de terceros en el proceso civil, puede generarse de forma voluntaria o forzosa, resaltando el hecho que, cuando esta intervención es forzosa, la misma debe necesariamente ser analizada por el órgano jurisdiccional, en la fase de admisibilidad de la demanda o en su defecto a tiempo de instalar la audiencia preliminar que es el escenario en el cual las partes, así como el tercero integrado al proceso como parte, pueden exponer sus posiciones y delimitar el objeto del debate.
Del análisis de las normas procesales y citas doctrinales señaladas, es evidente que el Legislador ha instituido la participación de terceras personas que, inicialmente son ajenas a las postulaciones de las partes en controversia; empero que pudieran ser alcanzadas por los efectos de la sentencia y de la eficacia que debiera tener ésta respecto de todos los sujetos vinculados al objeto del debate y las responsabilidades emergentes del decisorio, de manera que, se tiene prevista su intervención de forma: Voluntaria (principal o accesoria) y Forzosa, ya en la intervención voluntaria que es la que nos incumbe, se identifica el apersonamiento de Flora Cristina Arancibia Cruz, por memoriales de fs. 774 a 776, de fs. 801 a 807 vta.; de fs. 896 a 900; de fs. 962 a 967; que por providencia de 13 de junio de 2022, de fs. 994 el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro dispuso tenerla por apersonada como tercera coadyuvante, teniendo como principal motivación, salir en evicción ante la trasferencia efectuada del lote de terreno que era de su propiedad (objeto de Litis) a favor de Carlos López Ocsa, (demandante de reivindicación y demandado por usucapión) para que éste, pueda usar, gozar y disponer del bien inmueble transferido; además, ante una posible sentencia a emitirse en contra de Carlos López Ocsa, actual propietario del bien inmueble, le causaría perjuicio también a ésta; por lo que, se tiene plenamente acreditado que la “tercera coadyuvante” Flora Cristina Arancibia Cruz, tiene interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio, como lo dispone el art. 50 del Código Procesal Civil, habiendo en su oportunidad adjuntado prueba documental de fs. 516 a 773.
Una vez fundado debidamente la intervención y legitimación de la “tercera coadyuvante”, se procede a valorar la prueba de descargo presentada por Oscar López Ocsa, en el proceso de usucapión, y como consecuencia de la acumulación de este proceso al de reivindicación, se tiene visible de fs. 206 a 207, de obrados la declaración testifical de FLORA CRISTINA ARANCIBIA CRUZ (testigo de cargo de Carlos López Ocsa), con el siguiente cuestionario.
¿De dónde conoce al señor Carlos López Ocsa?
R. “Cuándo le he vendido mi terreno.”
¿Señale la ubicación del lote de terreno que le vendió y de qué constaba?
R. “Lote N° 14 manzano 23 que tenía un solo cuarto de ladrillo.”
¿Señale la testigo quien fue responsable de la instalación de luz y agua en ese lote de terreno?
R. “Mi padre y yo.”
¿Señale el nombre de su padre?
R. “Mario Arancibia Nava.”
¿Quién pagaba los servicios básicos, impuestos, tasas y otros?
R. “Yo pagaba, tasas, impuestos, todo, luz, agua, hasta que se lo vendí a don Carlos López.”
¿Señale quien vive ahora en el lote de terreno?
R. “Doña Daria Cassia.”
¿En qué calidad la conoce a Daria Cassia?
R. “Se ha entrado al terreno después de que yo se lo vendí a don Carlos en diciembre a mediados del 2020.”
¿Sabe la testigo si la señora Daria tiene algún documento de propiedad sobre el inmueble?
R. “No, no tiene ningún documento porque yo tengo los legales.”
¿Cuándo vendió usted la casa al señor Carlos?
R. “2019”
¿Entre el 2010 y el 2019 quién vivía en la casa?
R. “Nadie vivía, yo iba y venía de Llallagua, yo cuidaba y aparte tengo mis primos aquí en el mismo lugar donde yo tengo, supuestamente más antes era mi casa donde ese terreno que le vendí a don Carlos yo tenía mis familiares y tengo mis primos hermanos de parte de mi papá.”
¿Los recibos de los documentos y los impuestos los tiene usted o Daria Cassia?
R. “Si, los tengo, Daria no tiene ninguna documentación sobre eso…”.
Declaración testifical de quién fuera la anterior propietaria del inmueble y la que transfirió el bien inmueble a Carlos López Ocsa, apersonándose al proceso en calidad de tercero coadyuvante y en su declaración se observa que, junto a su padre realizó la construcción de la habitación en el inmueble y que ella sería la que realizó los pagos y trámites de los servicios básicos y como propietaria legal tiene la documentación y posesión del bien inmueble, derecho propietario que le permitió, transferir la propiedad a Carlos López Ocsa; también alegó que, posteriormente Daria Cassia Jiménez habría ingresado al inmueble ya siendo propiedad de Carlos López Ocsa, al señalar que, el ingreso al inmueble de parte de Daria, fue realizado en diciembre del año 2020, con violencia.
En vista de que, paralelamente se tramitaba la usucapión y la reivindicación en dos juzgados distintos, se tiene de similar manera al proceso de usucapión las declaraciones testificales en el proceso de reivindicación, es así que, se realizara el análisis de los testigos de cargo ofrecidos por Oscar López Ocsa, como también los testigos de descargo presentados por Daria Cassia Jiménez, para posteriormente poder ser contrastadas con las anteriores declaraciones y lo postulado por Daria Cassia Jiménez.
Dentro del Acta de Audiencia Pública Complementaria visible de fs. 245 a 255 se tiene entre las declaraciones más sobresalientes las siguientes:
Declaración testifical de Rocío Daniela Romero Arancibia (fs. 245 a 247) que, confirma la venta del inmueble a Carlos López Ocsa, concordante con lo vertido por Flora Cristina Arancibia Cruz; asimismo, la testigo reconoció que Daria Cassia Jiménez hubiese tomado posesión del inmueble el año 2020, afirmó que, la documentación del pago de servicios los tendría su madre (Flora Cristina Arancibia Cruz) al ser la propietaria del inmueble y la que posteriormente realizó la venta.
Declaraciones testificales de descargo, presentados en el proceso de reivindicación por Daria Cassia Jiménez Vda de Ojeda:
Testigo Máxima Ventura Núñez (fs. 247 vta. a 248 vta.) afirmaciones que son coincidentes con la expresada en el proceso de usucapión, estableciéndose que, Daria Cassia Jiménez supuestamente viviría en el inmueble desde el 2009 en compañía de sus hijos y que, ella la conoce porque iba a lavar la ropa de ella y de sus hijos, también afirma que vio facturas de energía eléctrica, sin mencionar si conoció al propietario Mario Arancibia Nava.
En relación a Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez (fs. 249 a 250 vta.) declaración testifical que, no resulta enteramente coincidente con su propia declaración realizada en el proceso de usucapión, en esta intervención el testigo señala que Daria Cassia Jiménez comenzó a vivir en el inmueble el año 2009 y desde ese momento siempre viviría en dicho inmueble junto a sus hijos, incompatible con la declaración emitida en el proceso de usucapión, en la que estableció que, Daria Cassia Jiménez viviría en el inmueble desde la gestión 2004; asimismo ratifica que Daria Cassia Jiménez viviría con todos sus hijos; en ambas declaraciones reconoce que, no habría otra persona más viviendo con ellos, esto con relación a Mario Arancibia Nava.
Adicionalmente a estas declaraciones también se encuentra la de Jorge Osmalt Mamani Colque, quien declaró que, conoce a Daria Cassia Jiménez desde el año 2008 y que en la gestión 2009 ya había una construcción, señalando que, más antes era una construcción precaria.
Con relación a la declaración testifical de Miriam Fernández Flores, asegura conocer a Daria Cassia Jiménez a partir del año 2009, pero ambos testigos no refieren ningún dato de conocer al propietario Mario Arancibia Nava, por lo que sus declaraciones solamente establecen el año 2009 como inicio de posesión y que esta sería realizada por Daria Cassia Jiménez y todos sus hijos, sin aportar algún dato de que ella hubiese vivido con el propietario en el inmueble objeto de autos.
Por lo descrito, se tiene que, de todas las declaraciones testificales revisadas se observa la existencia de incoherencias sobre la fecha de posesión del inmueble por parte de Daria Cassia Jiménez, ya que, Guido Flores Bejarano y Abdón Jorge Espinoza señalan que sería a partir del 2004 y de manera incoherente el mismo Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez en su declaración en el proceso de reivindicación afirmó que, fue a partir del año 2009; se debe señalar que Abdón Flores Bejarano es el presidente, por más de 10 años de la junta vecinal Huajara III y el testigo Guido Flores Bejarano fue el albañil que construyó el cuarto donde habitaría Daria Cassia Jiménez; pero de lo advertido respecto a estos testigos es evidente que estos no generan convicción sobre el año de inicio de la posesión que Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda señaló como hecho de su demanda de usucapión y contestación a la reivindicación (fs. 423 a 427 y de fs.116 a 124) refiriendo que: “…en el 2009, en el mes de mayo mi persona Daria Cassia Jiménez y en compañía del Señor Mario Arancibia nos aproximamos a las oficinas de ENDE para realizar las instalaciones de la luz eléctrica en el mencionado lote terreno y desde ese momento mis hijos, el señor Mario y mi persona habitaron en el lote…”.
Con relación a que la supuesta posesión fuese hecha junto a todos sus hijos, debemos referir que Daria Cassia Jiménez en ambos procesos, señaló que ella ocupó el inmueble en compañía de sus hijos y Mario Arancibia Nava desde el año 2009, hechos que, no guardan coherencia con las declaraciones testificales de los mismos testigos presentados por ella, ya que únicamente afirman conocer a Daria Cassia Jiménez y que ella junto a sus hijos habitó el inmueble, incluso desde la gestión 2004, lo que ya resulta contradictorio con lo señalado, pero aún más incoherente llega a ser, que ninguno indicó haber conocido al propietario Mario Arancibia Nava, o en el caso de Guido Flores Bejarano fue totalmente contradictorio al señalar haberlo visto pero luego no haberlo conocido, únicamente la declaración de Octavia Laca López afirmó haber visto a Mario Arancibia Nava, las demás declaraciones señalaron no conocerlo ni haberlo visto, lo que no se encuentra en concordancia con lo postulado en sus memoriales presentados en ambos procesos, extremo que, no fue confirmado por ningún testigo presentado por Daria Cassia Jiménez u otra prueba, por lo que estas declaraciones al no tener criterios similares, no son pertinentes para generar convicción.
En contrario sensu las declaraciones aportadas por la anterior propietaria Flora Cristina Arancibia Cruz y Rocío Daniela Romero Arancibia, señalan que la posesión siempre la tuvo Flora Cristina Arancibia Cruz y que ella realizaba el pago de los servicios básicos; asimismo, tampoco niegan el hecho que, conocen a Daria Cassia Jiménez y que esta habría ingresado al inmueble en la gestión 2020 después de la venta realizada a Oscar López Ocsa.
En ese marco de análisis también se tiene obrante a fs. 221 y vta., acta de audiencia pública de inspección judicial del proceso de reivindicación en la que Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, confesó que, la demandada habita el inmueble, pero no señaló si vivía sola o con sus ocho hijos, lo cual solamente establece que, ella afirma tener posesión del inmueble.
Con relación a su confesión dentro del proceso de usucapión de fs. 886 y vta., Daria Cassia Jiménez vertió una confesión incongruente con lo sostenido en la demanda de usucapión y reivindicación, ya que en ellas se postuló que su posesión inició cuando fue a vivir con el propietario Mario Arancibia Nava y que desde el año 2010 hubiese ejercido la posesión total del inmueble al fallecimiento de este.
Como podemos apreciar, de las mismas confesiones de Daria Cassia Jiménez existen contradicciones, respecto del año de posesión del inmueble ya que, en confesión señala haber realizado una construcción el año 2004, totalmente contradictorio con lo establecido en sus escritos de ambos procesos en los que sostiene que: “…en el 2009, en el mes de mayo (…) y desde ese momento mis hijos, el señor Mario y mi persona habitaron en el lote…”, por lo que resulta bastante confuso y nada creíble esta afirmación, para poder establecer su posesión del mencionado inmueble e incluso genera duda sobre si se trataría del mismo inmueble objeto de autos.
En consecuencia, para que este Tribunal pueda generar convicción y poder corroborar lo sostenido por el recurrente y con el fin de emitir un criterio sobre los hechos, se procederá a realizar la revisión de la prueba documental presentada por ambas partes del proceso.
De la prueba adjuntada al proceso mediante memorial de apersonamiento realizada por Flora Cristina Arancibia Cruz, como tercero coadyuvante, quien al ser hija de Mario Arancibia Nava (anterior propietario) y que mediante sucesión hereditaria llegó a constituirse en la propietaria del inmueble objeto de litis, y que a su vez transfirió la propiedad al demandante Carlos López Ocsa; sin tener pretensión alguna, adjuntó al proceso documentación relacionada al lote objeto de autos y los pagos que habrían sido efectuados por la misma, los cuales se encuentran detallados y obrantes de fs. 516 a 773 vta.
Examinando el legajo probatorio, se tiene a fs. 516 vta., el contrato de suministro de energía eléctrica para la urbanización Huajara, manzano Nº 23, lote Nº 14, a nombre de Mario Arancibia Nava con fecha 20 de mayo de 2009, contratado por el mismo en beneficio de su inmueble.
Asimismo, se observa un legajo de facturas de consumo de agua a nombre de Mario Arancibia Nava, con dirección en la junta vecinal Huajara III, manzano Nº 23, lote Nº 14, canceladas por Flora Cristina Arancibia Cruz; de la revisión de este material a fs. 547, se tiene como primera factura, el consumo de agua del periodo de febrero 2009, cancelada el 16 de marzo de 2009, y así sucesivamente en orden cronológico hasta llegar a la última factura de consumo del mes de septiembre 2019, visto a fs. 632, misma que fue cancelada en fecha 17 de octubre de 2019; de la revisión de estas facturas se aprecia que todas fueron canceladas periódicamente, es decir que el pago se lo realizaba mes tras mes, lo que resulta coincidente con lo declarado por Flora Cristina Arancibia Cruz.
De forma similar de la revisión de las facturas por consumo de energía eléctrica, aparejadas al proceso por Flora Cristina Arancibia Nava, visible a fs. 633, se tiene el pago de consumo del mes de mayo 2009, cancelado el 26 de agosto de 2009, de forma similar y sucesiva llegando hasta el consumo del mes de agosto 2019, visto a fs. 724, que fue cancelada el 19 de septiembre de 2019; de la revisión de estas facturas se observa, que todas señalan como propietario a Mario Arancibia Nava, con dirección en urbanización Huajara III, manzano Nº 23, lote Nº 14; asimismo, se aprecia que estas fueron canceladas de manera mensual y correlativa, concordante con lo señalado por Flora Cristina Arancibia Cruz, en su declaración testifical, quien afirmó que era ella la que realizó el pago de los servicios básicos hasta el momento de realizar la venta del inmueble a Oscar López Ocsa.
También obrante de fs. 725 a 733, se observa la cancelación realizada por concepto de pago de impuestos del inmueble, en el que se aprecia como propietaria a Flora Cristina Arancibia Cruz, mismos que fueron cancelados en las gestiones de 2015 a 2017; de lo que se establece que el pago de impuestos a la propiedad fue realizado por Flora Cristina Arancibia Cruz y que la titularidad del inmueble se encontraba registrada a ella misma.
Del mismo legajo probatorio a fs. 736, se encuentra el comprobante de caja de 20 de octubre de 2017, que certifica el pago por conexión al alcantarillado público del inmueble, descrito como: urbanización Huajara III, manzano Nº 23, lote Nº 14, registrado a nombre de Flora Cristina Arancibia Cruz; asimismo, de fs. 734 a 735, se encuentra el pago realizado por concepto de tasas de servicios sanitarios, cancelados el 14 de noviembre de 2017 y 23 de abril de 2018, estableciendo que los trámites para la conexión al sistema de alcantarillado los realizó Flora Cristina Arancibia Cruz, así como el pago de las tasas por servicio; también, que el trabajo de conexión a este sistema sanitario tuvo que ser presenciado por la misma propietaria, con el fin de emitir su conformidad por la mencionada obra de instalación.
Ahora bien, por el principio de igualdad procesal, se realizará la revisión de la prueba presentada por parte de Daria Cassia Jiménez.
De la prueba documental presentada se tiene la obrante de fs. 260 a 271, se encuentran facturas por consumo de agua potable de los meses de diciembre 2019 a septiembre 2020, todas estas canceladas el 18 de noviembre de 2020, además de la factura por rehabilitación del servicio, y una factura del mes de noviembre 2020 ambas canceladas el 16 de diciembre de 2020, todos a nombre Mario Arancibia Nava, con dirección en la junta vecinal Huajara III, manzano Nº 23, lote Nº 14.
Del legajo probatorio de fs. 272 a 278, presentó facturas de cancelación del servicio de energía eléctrica, desde enero a octubre del 2020, todas canceladas el 05 de noviembre del mismo año, lo que establece que ella ejerció posesión a partir de esta fecha, cumpliendo así con uno de los requisitos de la prescripción adquisitiva que sería el animus de comportarse como propietaria, pero este hecho deberá ser computado a partir del 05 de noviembre de 2020, por ser la primera factura presentada como prueba de posesión del inmueble.
Material probatorio ofrecido por Daria Cassia Jiménez, el cual establece que ella realizó los pagos de servicios básicos como lo haría una verdadera propietaria a partir del 05 de noviembre de 2020, que sería la primera factura que fue cancelada por concepto de consumo de energía eléctrica, pero este hecho no es concordante con lo argumentado en su escrito de demanda de usucapión y su respuesta reconvencional en el proceso de reivindicación, ya que en ambos afirma tener la posesión del inmueble desde el año 2009 y de manera única desde el año 2010, al fallecimiento de Mario Arancibia Nava, pero las pruebas presentadas por Daria Cassia Jiménez no reflejan que ella hubiese tenido la posesión del inmueble o querer comportarse como propietaria, hecho demostrado por la misma prueba adjuntada que resulta incoherente con la supuesta posesión referida.
Es así que, de la revisión de la amplia documentación presentada por Flora Cristina Arancibia Cruz y de Daria Cassia Jiménez, ambas contrastadas con sus respectivas declaraciones se puede establecer que la posesión del inmueble ubicado en la urbanización Huajara III, manzano Nº 23, lote Nº 14, hasta 17 de octubre de 2019 (última factura presentada) fue realizada por Flora Cristina Arancibia Cruz, criterio emanado en base a su propia declaración testifical que fue concordante con la prueba documental presentada a momento de apersonarse al proceso de usucapión, como tercero coadyuvante a favor de Carlos López Ocsa; asimismo, se aprecia que todas estas facturas revisadas fueron debidamente canceladas de forma periódica, es decir a medida que se iban generando, lo que demuestra que la posesión del inmueble era ejercida por Flora Cristina Arancibia Cruz de manera efectiva hasta la gestión 2019, año en que transfirió el inmueble a Carlos López Ocsa concordante con su declaración testifical emitida de fs. 206 a 207 de obrados, demostrando que no existió abandono del inmueble, hasta la gestión del 2019.
También de las pruebas aportadas por Daria Cassia Jiménez, se tiene de fs. 279 a 280, el historial de pendientes y cancelados que contiene el consumo de energía eléctrica en el inmueble objeto de litis, desde el 30 de enero de 2014 hasta el 26 de febrero de 2021, en la cual se muestra como propietario a Carlos López Ocsa, con dirección urbanización Huajara III, manzano Nº 23, lote Nº 14; es así que, de los consumos observados hasta el 27 de abril de 2020, resultan ser “0” (sin consumo), lo que significa que no hubo nadie en el inmueble que utilice la energía eléctrica (luz, radio, televisión), aspecto que no condice a lo afirmado en los escritos de Daria Cassia Jiménez, quien afirma haber ocupado junto a sus ocho hijos el inmueble desde el año 2009, lo cual no guarda relación con este historial de consumo de energía eléctrica analizado, ya que este historial demuestra que no hubo consumo del servicio porque nadie habitaba el inmueble objeto de autos; situación coincidente con lo establecido por Flora Cristina Arancibia Cruz en su declaración testifical, quien señaló que ella pagaba todos los servicios y que en los periodos de 2010 a 2019 nadie vivía en el inmueble, ya que ella iba y venía al inmueble desde Llallagua únicamente a cumplir con las obligaciones de los servicios respectivos; pero no menos obvio que a partir de diciembre de 2020, el historial muestra un cambio drástico en el consumo de energía eléctrica, por lo que se puede establecer que ese es el momento que el inmueble llega a ser habitado, lo que establecería el inicio de posesión efectuada por Daria Cassia Jiménez; hecho que fue reconocido por Flora Cristina Arancibia Cruz en su declaración testifical y por Oscar López Ocsa en su demanda de reivindicación, quienes refirieron que el año 2020 Daria Cassia Jiménez ingresó al inmueble sin tener documentación que respalde dicha posesión.
Respecto a la prueba pericial contenida de fs. 910 a 927, se observa que dentro las imágenes satelitales presentadas por la perito, el año 2010 (fs. 920) muestra una pequeña construcción techada, con apilado de piedras para el cimiento, con un muro para soportar el medidor, la que no sufre ninguna modificación hasta el año 2019 (fs. 924), recién el año 2020 (fs. 925) se observa la misma construcción techada pero se denota la excavación de puntos para zapatas y columnas, manteniéndose así hasta el año 2021.
Por lo que de esta prueba pericial se desprende el criterio de que el inmueble no era habitado por nadie hasta el año 2020 que es el año que aparecen las primeras modificaciones al inmueble, lo que tampoco llega a ser concordante con lo establecido por Daria Cassia Jiménez, quien afirmó haber realizado las construcciones en todo el tiempo de posesión, pero del muestrario de imágenes aquello no resulta evidente.
Sobre este mismo punto, se debe señalar que en la inspección judicial del año 2022 el Juez describió dos construcciones más un baño que relativamente son nuevas, lo que establecería que la posesión mediante el corpus por parte de Daria Cassia Jiménez inició en la gestión 2020, con las primeras modificaciones, esto después de la venta del inmueble señalada por Flora Cristina Arancibia Cruz a Carlos López Ocsa, y que en el año 2022 se culminó la construcción de las habitaciones señaladas por el Juez de instancia, lo que denota el comienzo de la posesión el año 2020.
Adicionalmente al análisis, se puede observar a fs. 11 y 422 del cuaderno procesal cursa la fotocopia del carnet de identidad de Daria Cassia Jiménez, en la que consigna como dirección, urbanización Huajara N° 3, manzano Nº 23, lote Nº 11 – Oruro, coincidente con la dirección de su hija Lidia Ojeda Cassia, (fs. 981) la que también señala la dirección urbanización Huajara III, manzano Nº 23, lote Nº11 NOR-ESTE–OR, lo que sin duda nos da la convicción de establecer que Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, vivía con todos sus hijos, tal como lo señaló en todas sus declaraciones y que fueron corroboradas por sus testigos, pero este hecho fue realizado en su propia vivienda ubicada en el lote N° 11, de la manzano Nº 23, motivo por el que siempre tenía presencia en la junta vecinal de la urbanización Huajara III, hecho que no acredita la posesión del lote N° 14 de propiedad de Carlos López Ocsa.
De todo lo ampliamente descrito y valorado respecto de las pruebas de ambas partes con relación a las declaraciones testificales, el material probatorio ofrecido, la pericia analizada, podemos establecer que las declaraciones testificales contienen elementos incongruentes y contradictorios sobre el año de posesión y que nadie conoció al propietario Mario Arancibia Nava, excepto Octavia Laca López que resulta insuficiente para generar convicción, frente al resto de prueba analizada, tal cual se tiene descrito ut supra; respecto a la prueba documental que fue contrastada con la declaración testifical de Flora Cristina Arancibia Cruz y confesión de Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, se establece que la posesión legítima del inmueble hasta el año 2019 fue ejercida por Flora Cristina Arancibia Cruz, en calidad de propietaria, fundamento corroborado por la pericia analizada en la que se observa que las primeras modificaciones se realizaron el año 2020, coincidente con las primeras facturas canceladas por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, así como el historial de consumo de energía eléctrica, hechos que coinciden con la declaración testifical de Flora Cristina Arancibia Cruz y por el memorial de reivindicación presentado por Carlos López Ocsa, que señalan que, el año 2020, después de la transferencia realizada Daria Cassia Jiménez habría ingresado al inmueble de manera violenta sin la autorización del propietario Carlos López Ocsa.
Por el análisis efectuado, se establece que Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda no tiene acreditada la posesión sobre el inmueble objeto de autos, por lo que, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil que refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia, establecen que, para poder conceder la usucapión pretendida por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, en primer lugar, se debe acreditar la posesión sobre el inmueble con sus elementos ánimus y corpus, elementos que, no fueron acreditados desde el año 2009, tal como lo sostiene Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda; pero no es menos evidente que, la posesión fue cumplida, a partir de noviembre del año 2020, como señalamos anteriormente, por la prueba descrita y analizada, es la fecha que recién entró en posesión del inmueble, iniciándose el cómputo para que opere la prescripción adquisitiva desde esa fecha; contrariamente este tiempo resulta insuficiente para que opere la pretensión de Usucapión.
Con relación a la reivindicación pretendida por Carlos López Ocsa, como un primer elemento de la revisión del material probatorio se tiene que, de fs. 737 a 773 vta., se encuentra la documentación respaldatoria de trasferencia del inmueble nominado como lote Nº 14, del manzano Nº 23, de la urbanización Huajara a nombre de Flora Cristina Arancibia Cruz, adquirida en calidad de heredera de su padre Mario Arancibia Nava, lo cual acredita el derecho propietario del inmueble objeto de autos a favor de la tercero coadyuvante, que posteriormente fue transferido mediante Testimonio N° 671/2014, de 12 de mayo, franqueado ante Notario de Fe Pública N° 20 a favor de Carlos López Ocsa, inmueble ubicado en la zona de Huajara III, calle “C”, manzano Nº 23, lote N° 14, de la ciudad de Oruro, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0011899, con una superficie de 300 m2, pruebas que establecen la propiedad del inmueble y la legitimidad de demandar la reivindicación a favor de Carlos López Ocsa.
En el presente caso, se advierte que el Juez de instancia y el Tribunal Ad quem, asumieron una decisión sólo con el contenido de las declaraciones testificales y las facturas de agua y energía eléctrica presentadas por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, habiendo efectuado abstracción de la prueba producida y sustanciada dentro del proceso de reivindicación obviando lo sustanciado en el proceso de usucapión decenal o extraordinario, y cerrando el criterio en sentido de que esa prueba no genera un cambio de convicción en la decisión asumida.
Este Tribunal, con el fin de generar convicción en el justiciable, ante la impugnación presentada por Carlos López Ocsa en contra del Auto de Vista N° 255/2023, de 26 de junio, deberá corregir la inadecuada valoración de prueba realizada por el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, según la forma expuesta en lo ampliamente desarrollado, y determinar que, de la correcta valoración probatoria se demuestra que Daria Cassia Jiménez no acreditó la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por el tiempo mínimo de 10 años requeridos para operar la prescripción adquisitiva, en contrario sensu el demandante al contar con título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, así como prueba documental que demuestran su titularidad sobre el lote Nº 14 –según se verificó– además de existir interrupción de la prescripción con la demanda previa de conciliación de 30 de diciembre de 2020, tiempo insuficiente para que opere la usucapión, establecido en el art. 1503 del Código Civil que expresa: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente", al ver su lote ocupado por la ahora Daria Cassia Jiménez, es que tiene todo el derecho a que su postulación de reivindicación sea tutelada por este Tribunal de casación en cumplimiento del art. 1453 del Código Civil.
La Resolución Constitucional solicita efectuar análisis si la contradicción del año de inicio de la usucapión (2004 y 2009), afecta al caso concreto y si, la condición de la demandante de usucapión cambia de detentadora a poseedora después del fallecimiento de Mario Arancibia Nava; por último, como punto tres observó la falta de aclaración desde qué momento ocurriría la interrupción a la usucapión.
Después del análisis de toda la prueba efectuada de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil, que señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”, y el art. 1286 del Código Civil, que establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio”.
Ahora bien, las contradicciones existentes entre lo argumentado en la demanda de usucapión interpuesta por Daría Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, que la posesión sobre el bien inmueble se inició, el año 2009 y contradictoriamente las declaraciones testificales arrojan que las construcciones fueron realizadas el año 2004 (declaración testifical de Guido Flores Bejarano de fs. 884 a 885), así como que, la demandante viviría desde el año 2004 (declaración testifical de Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez de fs. 1202 vta. a 1203); y las declaraciones de Octavia Laca López y Máxima Ventura Núñez de fs. 884 y vta. y 885 y vta. respectivamente, que señala que vivía desde el 2009, declaraciones que no son contesten entre sí, lo que no genera certidumbre sobre lo atestiguado; además al contrastarse con la declaración de Flora Cristina Arancibia Cruz que señaló que, fue ésta quien pagaba los impuestos, servicios de luz y agua hasta el momento que transfirió al demandado y actual propietario Carlos López Ocsa; vale decir, en el período comprendido entre el 2010 a 2019, período en el que nadie habitaba el inmueble, situación que es corroborada por la testifical de Rocío Romero Arancibia de fs. 245 a 247, con lo que se debe entender que, el argumento de la demandante es insostenible, pues no entró a poseer en ninguna de las dos gestiones, como confusa e incoherentemente declararon los testigos e incluso contraría con la declaración de la propia Daría Cassia Jiménez; sino que el inicio de la posesión del inmueble fue recién a partir de noviembre de 2020, y que antes de esta fecha fue primero Mario Arancibia Nava (primer propietario y padre de Flora Cristina Arancibia Cruz segunda propietaria por derecho sucesorio) quien asumió los gastos para la realización de mejoras en el inmueble, demostradas con el contrato de suministro de energía eléctrica de fs. 516 vta., posteriormente, fue la hija quien cancelaba los servicios básicos, así se evidencia por las facturas de consumo de agua a nombre del mencionado, pagadas dentro de los períodos respectivos de lectura del consumo, desde el mes de febrero de 2009 hasta septiembre de 2019, visibles a fs. 547 a 632; de la misma manera, por las facturas adjuntas de energía eléctrica, canceladas desde el mes de agosto de 2009 hasta septiembre de 2019, visibles de fs. 633 a 724, señalando como propietario en ambos servicios a Mario Arancibia Nava, información que concuerda plenamente con la declaración testifical vertida por su hija Flora Cristina Arancibia Cruz, que declaró ser ella quien asumió los pagos por estos servicios.
En esa misma línea, aparece el pago de impuestos del inmueble de las gestiones 2015 a 2017, obrante de fs. 725 a 733, en el que se advierte como propietaria a Flora Cristina Arancibia Cruz, siendo ésta misma quien canceló dicho concepto. Así también, se observa comprobante de caja de 20 de octubre de 2017, por concepto de pago por conexión de alcantarillado público del inmueble, registrado a nombre de la misma persona, como propietaria, que corre a fs. 736 de obrados. Situación que es ratificada con las imágenes satelitales de fs. 920 a 925, dentro del Informe Técnico Pericial, que hacen referencia a no existir modificaciones de construcción en el inmueble (lote de terreno) en el periodo comprendido entre el año 2010 y 2019, como contrariamente argumentó Daría Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, evidenciándose recién en la gestión 2020, modificaciones (excavación para zapatas y columnas) en la construcción, asumiendo que, ésta no tomo posesión antes de la señalada gestión.
Desfile probatorio y relación de hechos que, son uniformes y congruentes con los que se llegó a la conclusión que, después del fallecimiento de Mario Arancibia Nava, fue su hija quien adquirió el derecho propietario por sucesión hereditaria, hasta la transferencia realizada a favor de Carlos López Ocsa, ejerciendo la posesión legítima del bien inmueble la señora Flora Cristina Arancibia Cruz, no pudiendo existir interrupción a la usucapión entre el 2009 y el 2019, pues como se indicó, Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, tomó posesión del inmueble después de la transferencia a favor de Carlos López Ocsa, vale decir, a partir de noviembre de 2020.
Por lo expuesto y fundamentado se concluye que el demandante de reivindicación Carlos López Ocsa, conforme lo establece el art. 1283.I del sustantivo civil concordante con el art. 136.I del Código Procesal Civil, cumplió con la carga de la prueba demostrando objetivamente lo señalado en su demanda, extremos que hacen viable su pretensión.
En ese margen, habiendo cumplido con lo determinado por la Resolución Constitucional N° 0180/2023, de 01 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el Art. 220.IV del Código Procesal Civil.
