AS/0116/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0116/2024-RA

Fecha: 16-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023, corriente de fs. 298 a 303, se advierte que este resuelve el recurso de apelación interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de herencia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 304, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 24 de noviembre de 2023 y presentó su recurso el 08 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 306; por lo que se infiere que dicho medio de impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 298 a 303, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecto a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luciana Laime Salinas a través de su representante legal José Fernando Paz Villalta, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Manifestó la falta de legitimación en los codemandados, toda vez que al momento de allanarse al proceso debían contar con un registro de declaratoria de herederos y su respectiva inscripción en derechos reales sobre en bien inmueble del cujus, porque dicho inmueble estaba propuesto a ser subdividido y posteriormente rematado, ya que no era suficiente contar con la aceptación tácita de herencia, siendo así que la Juez A quo y los vocales de la Sala Civil Segunda no profundizaron a cabalidad la legitimación dentro de un proceso judicial, porque solo se centraron en los hijos del cujus que pueden heredar de forma tácita y no viendo una declaración de herederos; puesto que los codemandados no tienen registro en derechos reales con la declaratoria de herederos, pero como si fueran copropietarios se allanan a la demanda y solicitan la división y posterior remate; es imprescindible que la declaratoria de herederos sea extendida por un Notario de Fe Pública o Autoridad Judicial, aspecto que no sucedió generando un perjuicio al poder conferente de la demandada, perdiendo todo el monto cancelado por la compra de buena fe que realizo hace 12 años.

b) Respecto al derecho propietario adquirido por compra y venta, señaló que el Juez A quo y la Sala Civil Segunda se contradicen porque en la documentación del folio real se aprecia como propietario al demandante a sucesión de Remberto Laima Villazon y ninguno de los codemandados adquirió la publicidad de un derecho legítimo; sin embargo, son reconocidos sus derechos en determinados porcentajes, siendo que Mary Luz Salinas nunca registró y realizó la publicidad del bien inmueble; en el Auto de Vista reconoce la existencia de un derecho de adquisición del bien inmueble de 50% que no contó con el registro correspondiente para hacer valer el derecho ante terceros, pero se hace valer los derechos de la otra codemandada que nunca realizo la inscripción, de esta manera dicho auto causa agravios a la recurrente, porque no se respetó sus derechos adquiridos mediante documento de compra y venta del 50% de acciones y derechos, ocasionando de esta manera la perdida de dinero que es irreparable.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que revoque la Sentencia y Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.