AS/0119/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0119/2024-RA

Fecha: 19-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 370/2023 de 20 de octubre, que cursa de fs. 305 a 308 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación que el demandante Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato de préstamo de dinero; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 309, se observa que el demandante Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez fue notificado con el Auto de Vista el 09 de noviembre de 2023, y como el recurso de casación fue presentado el 22 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 311, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista° 370/2023 de 20 de octubre, que cursa de fs. 305 a 308 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 190 a 192 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, el demandante acusó, entre otros, los siguientes extremos:

Acusó que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista son una franca vulneración del art. 450 del Código Civil que consiste en establecer la noción del contrato, pues alega que se señaló que habría contrato cuando una persona se pone de acuerdo consigo misma para constituir una relación jurídica en favor de un tercero, sin que al tercero le sea exigible manifestar su consentimiento.

Denunció la infracción del art. 452 inc. 1 del Código Civil, porque solo se habría considerado como requisito del contrato el consentimiento de una de las partes.

Sostuvo que el art. 291 del Sustantivo Civil también fue vulnerado porque se estableció que puede existir una obligación sin la actuación de un acreedor que haya prestado su consentimiento en a relación jurídica.

De igual forma, arguyó que se aplicó erróneamente el art. 379 inc. 2 del Código Procesal Civil, pues el sentido literal de dicha norma exigiría para la validez de los títulos ejecutivos la sola firma del deudor en el documento, empero de una interpretación amplia de dicha norma resultaría también imprescindible la firma del acreedor en el documento como lo estipula el art. 291 del Código Civil.

De esta manera, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.