CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 492/2023, de 13 de septiembre, se advierte que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 490., se observa que Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez fueron notificados con el Auto de complementación y enmienda de 21 de septiembre de 2023, el 27 del mismo mes y año; presentando su recurso el 11 de octubre de 2023, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 497, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 492/2023, de 13 de septiembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación promovida dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
En la forma:
El Tribunal de alzada basó su decisión en supuestos, sin contar con pleno convencimiento de los hechos sometidos a juzgamiento, toda vez que tiene la obligación de estimar de forma precisa que los recurrentes son poseedores y/o propietarios del 50% de las acciones y derechos de 100 m2, conforme establece la minuta de compra venta de 16 de septiembre de 2008.
Dicho extremo no fue considerado con precisión en el Auto de Vista y su Auto complementario, habida cuenta que en el Considerando III de la mencionada resolución confirmatoria se repitió el criterio errado.
En el fondo:
Falta de valoración de la prueba documental referente a la compra venta de lote de terreno de 100 m2 en acciones y derechos del inmueble objeto de la demanda con el argumento que carecieron de relevancia y argumentación, empero, es un documento público reconocido y guarda relación entre el vendedor y comprador.
El Tribunal de apelación no consideró que la escritura pública y el folio real de un lote de terreno de 216 m2, “espacio geográfico para construir o realizar edificaciones, pero en absoluto refiere a construcciones, casa o vivienda” (sic); por tal motivo, acusó que este antecedete resultó incongruente con la pretensión principal de la parte actora sobre la reivindicación de un lote de terreno, empero, el Ad quem consideró la otorgación de una casa o vivienda, extremo que conllevó a un enriquecimiento ilícito.
Contravención de lo establecido en los arts. 87, 88, 89 y 105 del Código Civil, que enmarcan la posesión y el derecho de propiedad, así como sus consecuencias jurídicas.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
