CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 367/2023, de 10 de octubre, cursante de fs. 311 a 313, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de obligaciones contractual y cumplimiento de obligación de pago; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 314, se observa que los recurrentes Julio Cesar Aguirre Knauerhase, Sandra Regina de Souza por sí y en representación de COMERCIAL DE FILTROS LTDA., fueron notificados el 08 de noviembre de 2023 y su recurso de casación fue presentado el 17 del mismo mes y año, conforme se establece del timbre electrónico cursante de fs. 317; haciendo un cómputo, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 367/2023, de 10 de octubre, cursante de fs. 311 a 313; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, porque en tiempo oportuno opusieron apelación contra la Sentencia, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, conforme al art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de Julio Cesar Aguirre Knauerhase, Sandra Regina de Souza por sí y en representación de COMERCIAL DE FILTROS LTDA., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
a) Denuncian al Auto de Vista por incurrir en una incorrecta aplicación del art. 226.V del Código Procesal Civil, toda vez que, el A quo ha dictado el Auto de enmienda el 27 de marzo de 2023, cumplidas las diligencias de notificaciones, en el término hábil se presentó el recurso de apelación como establece la normativa.
b) Acusan la vulneración del art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, sobre la verdad material, pues la autoridad judicial debió realizar una revisión y verificación más exhaustiva de los medios probatorios, siendo que en el expediente no existe un contrato de la obligación contraída, lo cual debió ser exhibido por la parte demandante como lo establece los arts. 111 num. 1 y 112 del Código ya citado.
c) Expresan que el art. 492 del Código Civil es claro, que los contratos y actos que deben hacerse por escrito, deben celebrarse por documento público o privado, los contratos de sociedad, transacción, de constitución de los derechos de superficie a construir y los demás actos señalados por ley, empero la autoridad judicial hizo valer solo facturas, acorde al art. 919 del Código de Comercio; entonces, estos contratos de suministro deben regirse por un contrato donde se establecen derechos y obligaciones; no obstante, de la revisión de obrados no existe ningún contrato de suministro lo cual como establece la ley debe ser en forma escrita.
Con base en estos y otros argumentos, solicitan que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
