CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 337/2023 de 13 de noviembre, corriente de fs. 303 a 307 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 81/2023 de 10 de julio, emitida en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 310, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 337/2023 de 13 de noviembre, corriente de fs. 303 a 307 vta., el 23 de noviembre de 2023; y presentó su recurso de casación el 02 de enero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 311; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles (considerando la suspensión de plazos por vacación judicial del 04 de diciembre de 2023 al 01 de enero de 2024).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 377/2023 de 13 de noviembre, corriente de fs. 303 a 307 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que es una resolución que revoca la resolución de primera instancia que resulta contraria a los intereses del recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sócrates Llapiz Ojopi, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Falta de fundamentación y motivación e incongruencia ente el Auto de Vista y el recurso de apelación.
b) Incongruencia y vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, así como al art. 218.I en relación al 213.I ambos del Código Procesal Civil, resultante de los agravios expresados en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista, respecto a que las nulidades previstas para los contratos no son aplicables a las actuaciones de las irregularidades de las actuaciones notariales.
c) Errónea aplicación de la Ley en el Auto de Vista, ya que no se demandó la anulabilidad sino la nulidad de escrituras públicas, determinación que no se basó en la legislación de contratos, antecedentes del proceso, demanda y contestación, por lo que resulta incongruente.
d) Errónea aplicación de la Ley sobre las causales de nulidad que no están expresamente previstas en la Ley y confusión con la anulabilidad, toda vez que no se demandó nulidad de contrato, que no es necesario para su validez que se efectué vía documento público, por lo que se aplicó de forma errónea el art. 491 del Código Civil.
e) Aplicación indebida de la Ley al resolverse la apelación en base a jurisprudencia que no guarda similitud con el caso de autos en su base fáctica, para establecer que no existe nulidad de la escritura pública, ignorando los alcances del art. 451.II del Código Civil.
Fundamentos por los que el recurrente solicita conceder el recurso y se anule el Auto de Vista recurrido en cuanto a la casación en la forma o en su caso se case la resolución impugnada en lo que respecta a la casación en el fondo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
