CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admitida el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 016/2024, de 08 de enero visible de fs. 347 a 353 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra inmerso en los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 354, se observa que la recurrente fue notificada el 09 de enero de 2024 y presentó su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 356; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia que fue el 22 de enero de 2024).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 016/2024 de 08 de enero cursante de fs. 347 a 353 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación pues su apelación plateada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Genoveva Antequera Balcázar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Falta de fundamentación probatoria para determinar la existencia y ganancialidad de bienes, de conformidad al art. 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación a los arts. 3, 4, 6, 198, 200, 220 incs. a), b), c), f) y h) de la misma norma; y art. 180 de la Constitución Política del Estado, alegando que el Tribunal de apelación determinó que no se comprobó la existencia de dinero de la venta de un tráiler en poder de su persona; sin embargo, se concluyó que el demandante tiene en su poder un nuevo vehículo adquirido casualmente meses después de la venta del referido tráiler, aspecto corroborado, entre otras, por las pruebas de fs. 190, 188, 189 y 231 vta., correspondientes la primera a la audiencia de inspección judicial, y las siguientes a declaraciones testificales y confesión provocada de la recurrente.
Igualmente, manifestó que los Vocales incurrieron en error de interpretación de las normas probatorias contenidas en los arts. 354, 355 y 356 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al determinar que la prueba relativa a la chata es insuficiente para establecer que no existe ganancialidad, alegando que con la prueba que aportó, se tiene demostrado que el valor de la chata sobrepasa los $us. 15.000 y que ésta se encontraría en poder del demandante, quien la sigue utilizando adherido al nuevo camión que adquirió de su hermana, despojándole de todo el trabajo realizado y ejerciendo sobre su persona violencia económica.
b) Acusó interpretación errónea o aplicación indebida de la norma en la apreciación de la prueba, establecida como causal prevista en el art. 393 inc. a) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aspecto que afectó su derecho a la comunidad de gananciales reconocido en el art. 63.II de la Constitución Política del Estado; toda vez que, el Tribunal de alzada determinó que no puede pronunciarse sobre el vehículo que emergió de la documental de fs. 98, limitándose a señalar que no se demandó, sin considerar que fue ocultado maliciosamente por el demandante, y mucho menos la documental de fs. 96, 97 y 99, omisión que infringe los arts. 332, 334, 335 y siguientes de la referida norma.
La omisión de la valoración probatoria del referido motorizado, no solamente constituye errónea valoración de hecho y derecho, sino que, además vulnera los principios establecidos en el art. 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
c) Alegó interpretación errónea o aplicación indebida de la norma en la apreciación de prueba, apoyando el art. 393 incs. a) y c) de la Ley N° 603, respecto a la división y partición de la cuenta en el Banco FIE que contenía la suma de Bs. 70.000, que el Tribunal de alzada hubiera utilizado el instituto de la comprobación de manera parcializada, determinando que la existencia del dinero señalado no se hubiera comprobado, cuando a fs. 289 a 293 del expediente cursa incluso prueba de la apertura de una cuenta con Bs. 234.804,59., sobre el cual tampoco se rindió cuentas.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
