II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2017 de 3 de marzo (fs. 268 a 276 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Fanny Moreno Sotelo, culpable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la sanción de 3 años de privación de libertad y multa de cien días a razón de tres 00/100 bolivianos por día, con costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia, con base a las siguientes conclusiones:
En la gestión 2008, se desempeñaban como funcionarios de la Regional del TAM-Trinidad, los señores Cap. de Fza. Aer. Erlan Elio Roca Calle en calidad de Sub-Director o Jefe de Cajeros, la Sra. Fanny Moreno Sotelo como Counter encargada de ventas de pasajes y la Sra. Erika Silvana Nay Zabala como Auxiliar de Contabilidad.
El 28 de octubre de 2008, el Sof. 2do. Tec. Jerson Limachi Delgado - Jefe de la Sección de Contabilidad de la Dirección General de la Dirección Administrativa y Financiera del TAM, emite el Informe Económico DAF-SECC.CONT. Nº 334/09 que identifica faltantes de depósitos por la venta de servicios de las gestiones 2008 y 2009 en la Dirección Regional del TAM Trinidad.
La acusada Fanny Moreno Sotelo, a través del informe de 4 de septiembre de 2009 dirigido al Cnl. Oscar Araoz Selvino Director Regional del TAM Trinidad, admite haberse favorecido o apropiado indebidamente de una parte del faltante de la Regional del TAM – Trinidad en la gestión 2008, habiendo dispuesto por razones muy delicadas y personales, de los arqueos de 17 de marzo, 2 de abril, 8 de mayo, 14 de julio, 23 de septiembre y 15 de octubre de 2008.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Fanny Moreno Sotelo formuló recurso de apelación (fs. 288 a 297), con base a los siguientes argumentos relacionados con el agravio casacional:
“… la prueba signada TAM-2 consistente en un informe preliminar de auditoria, la misma no arroja ningún elemento de convicción que permita mínimamente conocer cuáles fueron las recaudaciones que no fueron depositadas, de que día y porque concepto y mucho menos identifica a los funcionarios responsables por tales hechos y lo peor de todo es que no llega a determinar de manera precisa, clara y contundente, pues, mientras por una parte se afirma en dicho documento que el monto faltante de las gestiones 2008 y 2009 alcanza a la suma de Bs. 686.063,29, en el mismo documento también se afirma que el faltante alcanza al monto de Bs. 276.808,77; por lo que al existir evidente contradicciones en los datos contenidos en el documento preliminar de auditoria, sus probidades no podían llegar a la conclusión que dicho documento prueba de manera plena la existencia de un faltante en las recaudaciones que asciende a la suma de Bs. 276.898,27.
(…)
resulta que sus probidades al momento de afirmar en la sentencia que el monto faltante de las recaudaciones alcanza a la suma de Bs. 276.908,77, en ningún momento señalan o hacen conocer los motivos por los cuales llegaron a esa conclusión y porque dicho documento les ha generado la firme convicción de la existencia de faltantes en las recaudaciones del TAM Regional Trinidad en una suma que asciende a Bs. 276.808,77 y mucho menos han hecho conocer las razones por las cuales toman como cierto el monto de Bs. 276.808 y no los montos de Bs. 584.367 y de Bs. 101.696, pese al hecho que dichas sumas se encuentran contempladas en el mismo documento,
(….)
habiendo demostrado que la declaración querellante y el Informe Preliminar de Auditoria signado TAM-2 no prueban la existencia de faltantes en las recaudaciones del TAM Regional Trinidad y mucho menos prueban la existen de un faltante de bs. 276.808,77, se llega a la única e irrefutable conclusión que sus probidades han incurrido una valoración defectuosa de la prueba antes analizada.
(…)
se incurre también en valoración defectuosa de la prueba cuando mediante una prueba testifical se pretende probar también la existencia de faltantes en las recaudaciones del TAM, además de probar la realización de pagos por parte de los acusados y nada menos de pagos realizados a una institución del Estado. Se incurre también en defectuosa valoración de la prueba cuando se otorga valor probatorio a una declaración testifical y se concluye que esta declaración prueba que el querellante depositó la suma de Bs. 240.000.- en la cuenta del TAM que correspondía al dinero recuperado. Señores Jueces, una declaración testifical y mucho menos la del querellante, no es el medio idóneo para probar que dicha persona depositó en la cuenta del TAM parte del dinero recuperado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 41 de 27 de septiembre de 2021 (fs. 392 a 402 vta.), la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes fundamentos:
“…. si bien la procesada hace una relación de los antecedentes del proceso, sobre la sentencia y referente a la valoración de pruebas por parte del tribunal a quo, no es evidente que la misma señale cual es el agravio que ha sufrido, es decir no cita concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, ni tampoco es evidente que se indique dichas violaciones de forma separadas, puesto que lo único que realiza es un serie de indicaciones de las cuales señala no estar de acuerdo, pero resulta para esta sala penal no claro referente a sus peticiones.
(…)
de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que el tribunal a quo ha realizado un detalle de las pruebas de cargo del ministerio público, que fueron Judicializadas y valoradas, signadas como MP-D-1, MP-D-2, MP-D-3, MP-D-4, MP-D-5. MP-D-6, MP-D-7. MP-D-8, MP-D-9, MP-D-10, MP-D-11, MP-D-12, MP-D-13, MP-D-14, MP-D-15, MP-D-16, MP-D-17, MP-D-18 Y MP-D-19, testificales del Sr. Oscar Freddy Araoz Selvino, pruebas de cargo del querellante TAM, signadas como TAM-1, TAM-2 TAM-3, TAM-4, TAM-5, ТАМ-6, ТАМ-7, ТАМ-8. ТАМ-9, ТАМ-10, TAM-11, TAM-12, TAM-13, TAM-14, TAM-15, TAM-16, ТАМ-17, TAM-18, TAM-19, TAM-20, ТАМ-21, TAM-22 y TAM-23, testifical de cargo del querellante, Sr. Fausto Armando Aguila Alanes, y que no existen pruebas de descargo presentadas por ninguno de los procesados, incluida la ahora recurrente, al respecto se debe establecer que posterior a la descripción detallada y minuciosa de las pruebas, se tiene dentro del punto V. de la sentencia, los hechos probados y los no probados, cursantes de fs. 271 vlta. a 274 de obrados, en la cual el juzgador en mérito a la libertad probatoria, estatuida en el art. 171 del CP.P., han procedido a otorgar el valor probatorio a dichos elementos de pruebas, de conformidad al art. 173 de la ya mencionada norma procesal penal, además que se evidencia en el acta de juicio oral, público y contradictorio, que no se ha excluida ni una sola de las pruebas, por lo cual todas las ya mencionadas han sido introducidas legalmente al proceso.
(…)
es bueno señalar que los tribunales de alzada están impedidos de realizar una nueva valoración de las pruebas (revalorización), puesto que esta labor ya ha sido realizada por el tribunal de sentencia a quo, siendo competencia exclusiva de estos y siendo que en el caso de autos no se evidencia ningún defecto que haga presumir a este tribunal de alzada, referente a una mala o defectuosa valoración de las pruebas, sino lo contrario, que esta se ajusta a los parámetros ya citados por este tribunal de alzada, por lo cual no se evidencia agravio que reparar al respecto”.
