II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 46/2022 de 12 de julio (fs. 152 a 161 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del departamento de Potosí, declaró a Alex Alvarado Camacho, Yenifer Marcos Nogales y Marco Antonio Lazarte Nuñez, autores y culpables del delito de Tráfico; previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; imponiéndoles la pena privativa de libertad de 15 años y pago de 10 000 días multa, fijándose a razón de Bs. 1 por día, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 30 de mayo de 2022 al promediar las 18:00 aprox. en la carretera Uyuni- San Cristóbal, en la provincia Nor Lipez de la ciudad de Potosí, se interceptó una vagoneta de transporte público, marca Toyota Land Cruiser, color blanco, con placa 1153-RA, conducido por Heriberto Rollano; dentro del vehículo se halló a 5 pasajeros, entre ellos Alex Alvarado Camacho, Yennifer Marcos Nogales y Marco Antonio Lazarte Núñez, a quienes se les encontró, en poder de sustanciosa controladas, un total de 9 kilos con 10 gramos en los compartimientos de las maletas y mochilas que llevaban.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Yenifer Marcos Nogales, Alex Alvarado Camacho y Marco Antonio Lazarte Nuñez, formulan recursos de apelación restringida (fs. 168 a 170 vta., 172 a 174 vta., y, 176 a 178 vta. respectivamente), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
De la lectura de los tres recursos de apelación se identifica que: en el primer acápite, a título de “Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva…” (sic), se acusó la incorrecta subsunción de los hechos fácticos al tipo penal, pues según criterio de los apelantes, los hechos respecto a sus conductas se adecuarían al delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, y no al delito de Tráfico por el cual fueron condenados; relievando que una de las características principales del delito de tráfico es la comercialización de la sustancia controladas, y que el delito de Transporte tiene dos elementos: “a) A sabiendas el sujeto traslada o transporta la sustancia controladas y b).- Conoce que lo que Transporta es ilícito y penado por la Ley” (sic); añadiendo que el delito de Transporte se constituye en una norma especial frente al delito de Tráfico.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 11/2023 de 9 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
“Que, de acuerdo a la revisión de la sentencia en esta parte que se considera es la fundamentación jurídica y subsunción de la conducta de los acusados al tipo penal de tráfico de sustancias controladas realizando la valoración de la prueba de manera individual en primera instancia para posteriormente proceder a valorarla de manera conjunta y armónica a efectos de adecuar la conducta de los acusados a el art. 48 de la ley 1008 tráfico de sustancias controladas ello en concordancia con el art. 33 Inc. m) de la ley 1008 a efectos de acreditar los verbos rectores de tenencia, posesión que fue acreditado ya que a los tres acusados se les encontró en sus mochila de su propiedad una gran cantidad de cocaína siendo en total más de 9 kilos de cocaína los cuales en esta calidad de pasajeros estos acusados los tenían en primera instancia en posesión de los mismos o tenencia de estas sustancias controladas, para que la estar en un vehículo que se constituía a la frontera con otro país estos en esta tenencia y posesión de esta sustancia controladas lo transportaban con la finalidad de su comercialización a sabiendas que esta clase de delitos que son formales y no de resultado ya que basta con estar en posesión de los mismos constituye ya el delito formal, máxime que son sustancias contraladas y el transpórtalos los mismos hacia la frontera estos adecuaron evidentemente su conducta a tipo penal de art. 48 con relación a art. 33 Inc. m) de la ley 1008 no siendo evidente que la conducta de los acusados llegaría a ser el de art. 55 de la ley 1008 ya que se entiende de acuerdo al art. 33 Inc. A la Posesión, entendiéndose por posesión la tenencia ilícita de sustancias controladas, materias primas o semillas de plantas de las que se puedan extraer sustancias controladas así como al TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la ley 1008, existiendo el nexo causal entre el hecho suscitado y la subsunción de su conducta al tipo penal más allá de no haberse acreditado menos demostrado que estas sustancias controladas que fueron encontradas en sus mochilas a los cuales se identificaron como propietarios de las mismas a cada uno de ellos y llevando cocaína siendo en total más de 9 kilos de cocaína no sean de ellos o no conocían de los mismos, por lo que habiendo sido analizado toda la prueba judicializada y valoradas de acuerdo al art. 124 y 173 del C.P.P. es decir de acuerdo a la sana critica la lógica la experiencia el conocimiento común la ciencia, por lo que de acuerdo a la valoración integral de la prueba documental, y testifical se procedió a adecuar la conducta de los acusados a dicha normativa de la ley 1008 en cuanto a la subsunción de los hechos a la conducta de los acusados que tenían en sus mochilas sustancias controladas de cocaína en gran cantidad, no advirtiéndose agravio alguno.” (sic).
