II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2022 de 1 de agosto de fs. 1911 a 1925, el Juzgado de Sentencia Penal 12° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Miguel Ángel Verde Ramo Olmos, Cristiani Argentina Tuffiño Justiniano, Lilian Kely Moreno de Vaca Diez y Jorge Antonio Vaca Diez Velarde, absueltos del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Los querellantes Saúl Datzer Rodríguez y Carolina Cuellar Melgar, efectuaron el pago de $us. 72.000.00 (Setenta y Dos Mil Dólares Americanos), por concepto de pago de la compra del departamento ubicado en el edificio Multifamiliar Condominio Virgine, en la Planta baja "Dpto. F", de su parqueo y su baulera.
Los imputados Jorge Antonio Vaca Diez Velarde, Lilian Kelly Moreno de Vaca Diez, Miguel Ángel Verde Ramo Olmos y Cristiani Argentina Tufino Justiniano, no participaron en la suscripción de los documentos dubitados, relativos al protocolo instrumento público Nro. 148/2017, al formulario de certificación de firmas y rúbricas Nro. 0059949 SERIE A, Dirnoplu CF 2016 de 22 de diciembre de 2016 y a la Minuta de transferencia definitiva de un Departamento, un garaje y una baulera bajo el régimen de propiedad horizontal de 21 de diciembre de 2016, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 22 del mismo mes y año, todos otorgados a favor de Carlos Luna Pizarro Sanzetenea.
Saúl Datzer Rodríguez y Carolina Cuellar Melgar, se encuentran en posesión del Departamento ubicado en el edificio Multifamiliar Condominio Virgine, en la Planta baja "Dpto. F", de su parqueo y su baulera desde marzo del 2015 y por cuestiones personales de los esposos a la presente fecha solo se encuentra en posesión de los bienes la querellante Carolina Cuellar Melgar junto a su hijo.
El pago de Bs. 14.000.00 realizado por Carolina Cuellar Melgar a favor de Jorge Antonio Vaca Diez Velarde, tenía por finalidad el pago de la defensa en el proceso Coactivo Civil, a objeto de precautelar el derecho propietario de los imputados y el acuerdo de venta con la parte querellante, lo que implica que ambas partes fueron perjudicadas por la disposición de sus bienes por un tercero.
Hechos no probados.
El pago total de los $us. 205.000.00 por parte de los querellantes Saúl Datzer Rodríguez y Carolina Cuellar Melgar en la compra acordada con los acusados del Departamento ubicado en el edificio Multifamiliar Condominio Virgine, en la Planta baja "Dpto. F", parqueo, baulera y churrasquera.
La transferencia por parte de los querellantes Saúl Datzer Rodríguez y Carolina Cuellar Melgar del vehículo tipo Jeep Wangler como parte de pago de los bienes supra.
Que los imputados mediante engaños hubieran provocado el error a las víctimas, para que dispongan de su patrimonio.
Que los imputados, hubieran obtenido beneficios económicos indebidos, en detrimento del patrimonio de las víctimas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Gustavo Alfonso Ávila Parada en representación legal del acusador particular Saúl Datzer Rodríguez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1949 a 1960), alegando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación:
La Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, la Juez de sentencia, con el único fin de favorecer a los imputados, dentro de la Fundamentación Jurídica en el Punto IV. de la Sentencia, invocó el Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012, que establece la doctrina de los negocios civiles y criminalizados como Estafa que refleja el siguiente razonamiento: "El supuesto de este tipo de estafa consiste en simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determina que se produzca perjuicio directo n el patrimonio ajeno como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que ha sido engañado. Este supuesto es denominado como "negocio jurídico criminalizado" o un contrato jurídico o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo. Así desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá con la prestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración de contratos y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a un buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior, es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil pero no como delito de estafa”.
Errónea interpretación que realiza la Juez con el único propósito de beneficiar a los imputados con la absolución, que le resulta insultante y frustrante.
El referido Auto Supremo, está dirigido y enmarcado en los contratos de índole civil con carácter doloso, contratos que se realizan con el único afán de defraudar a la otra parte, pero cuando no existe esa intención de defraudar, se convierte únicamente en un incumplimiento contractual de orden civil, cuando existen tres momentos importantes donde se debe aplicar dicha doctrina: 1er momento. Debe existir necesariamente un contrato de índole civil. 2do momento. Debe existir la obligación de "Dar"; y, 3er momento. Debe existir la intención de defraudar. No concurriendo la aplicación de esta doctrina, porque justamente lo que está alegando es que los imputados dolosamente, al tener conocimiento que Saúl Datzer Rodríguez y Carolina Cuellar Melgar estaban en un proceso de divorcio, pretendían obtener ganancias indebidas al quedarse para ellos el departamento, parqueo y baulera, siendo evidente que las pruebas PD 14 y 15, donde se hace conocer la fecha de la Sentencia ejecutoriada del proceso de divorcio de 23 de agosto de 2017, fue poco tiempo después de haber obtenido el departamento, parqueo y baulera.
“Entonces damos por entendido la concepción de que los acusados NUNCA TUVIERON LA INTENCION DE REALIZAR UN CONTRATO y si el contrato no existe ¿Cómo podemos aplicar la concepción de un contrato criminalizado? Si el objeto principal de la ACUSACION FORMAL es que el querellante ha desplazado $us. 205.000,00 (Doscientos Cinco Mil 00/100 Dólares) SIN OBTENER EN SU FAVOR UNA TRANSFERENCIA DEFINITIVA OPONIBLE A TERCEROS.
Esta acepción que tiene la Juez 12vo de Sentencia es una tramoya más orquestada en compañía y colusión directa con los acusados con el único propósito de beneficiarles con la indebida absolución del delito de ESTAFA AGRAVADA.
Aduciendo dolosamente la Juez 12vo de Sentencia, que la conducta los acusados no concurren a los elementos constitutivos del delito de ESTAFA AGRAVADA, pues los absuelve asumiendo erróneamente que la conducta de los Acusados únicamente es UN INCUMPLIMENTO DE TRASCENDENCIA CIVIL, y nosotros con esta aseveración nos preguntamos ¿Cómo puedo demandar estos hechos por la vía civil si NO EXISTE UN CONTRATO? Conducta que demuestra la parcialización de la Juez 12vo de Sentencia, quien a la fuerza y contra la norma consiguió ABSOLVER ILEGALMENTE A PERSONAS QUE NOS ESTAFARON, QUE DOLOSAMENTE, CON LA UNICA INTENCION DE QUEDARSE CON NUESTRO DEPARTAMENTO, PARQUEO Y BAULERA, NO SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA.” (sic).
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 17 de 3 de febrero de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, evidentemente para la consumación del delito de Estafa previsto en el art. 335 y su agravante prevista en el art. 346 Bis del CP, la conducta antijurídica de los imputados debe concurrir: 1. Un engaño precedente o concurrente. 2. Dicho engaño ha de ser bastante; es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. 3. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial. 5. Ánimo de lucro. 6. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Por lo que, en el presente caso, la Juez de sentencia no ha tenido en cuenta dicha norma punitiva a tiempo de emitir la Sentencia; es decir, no ha considerado el nexo causal entre las conductas de los querellados y el hecho de supuestamente haber sonsacado dinero para beneficio propio y en detrimento de la víctima, situación que reclama el querellante; es decir, la aplicación del principio indubio pro reo, que constituye una regla de valoración de la prueba, dirigido al Juez o Tribunal sentenciador o, en su caso, a los miembros de un jurado, para que atemperen la valoración de la prueba a criterios favorables al imputado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Y ello, porque, resulta menos gravoso para la sociedad, la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que no tiene, en realidad, un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve más bien un mandato, el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se tienen dudas sobre su certeza. Se trata, por tanto, de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia, y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo conforme a las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP. El principio indubio pro reo, señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde el Juez o Tribunal no las tenga, ya que, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. En otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas de cargo que haya sido insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme al art. 333 del CPP. De lo que se establece que, la Juez de mérito no ha llegado a la firme convicción de que la prueba aportada por el querellante fue suficiente para establecer y demostrar la participación activa de los querellados en el delito de Estafa agravada.
En ese contexto, la Juez incurre en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, porque la Juez a quo no ha tomado en cuenta las conductas de los acusados y el nexo causal entre ellos y los hechos acusados por la víctima y las pruebas ofrecidas y que fueron judicializadas al juicio oral por su lectura.
