II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2021 de 16 de septiembre (fs. 2655 a 2670), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Desiderio Mejía Zambrana, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Contratos Lesivos al Estado y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública previstos en los arts. 150, 154, 221 y 224 del CP; con relación a Milton Bruno Heredia Ramírez se dejó constancia de su rebeldía; respecto a German Villca Condori la declaratoria de extinción por fallecimiento; y, en cuanto a los imputados Miqueas Barón Moraci y Emilio Molle Mamani al haber sido sentenciados mediante procedimiento abreviado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida el Gobierno Municipal de San Julián (fs. 2702 a 2704), en base a los siguientes argumentos relacionados con el agravio casacional:
El desfile probatorio, ha reflejado todos los hechos por los cuales han pasado los procesos de contratación y la participación de Desiderio Mejía Zambrana, pero no ha aplicado correctamente la ley al subsumir la conducta del imputado al delito de Incumplimiento de Deberes tipificado en el art. 154 del CP; tomando especial énfasis cuando existió el rol del imputado de verificar la existencia de la boleta de garantía, y cuando el Sr. Ovando declara que al momento del proceso de contratación, en ningún momento entregó ninguna boleta de garantía.
La decisión del Tribunal de Sentencia, va en contra de la jurisprudencia ya sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo relevante a las funciones del Responsable del Proceso de Contratación, en los Autos Supremos 0205/2017- RRC y 0465/2020-RRC.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 143 de 16 de septiembre de 2022 (fs. 2721 a 2726 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
El Tribunal de instancia entendió que las boletas de garantía tienen que ser ejecutadas cuando existe algún acto de incumplimiento de las condiciones y cláusulas contractuales pactadas tanto por el municipio de San Julián, como por la empresa constructora, quienes se encuentran contractualmente obligados a la ejecución y cumplimiento de esos acuerdos y en este caso sólo se habría alegado la no ejecución de esas pólizas de garantía (por parte de los acusadores), sin señalar por qué se tendrían que ejecutar esas pólizas, puesto que no se alegó por el Ministerio Público y el acusador particular, que alguna de las empresas adjudicadas haya incumplido los acuerdos contractuales, que no haya ejecutado su trabajo de acuerdo a las condiciones legales y técnicas que se acordaron; mas por el contrario, se constató el trabajo pactado, ejecutado, funcionando y principalmente a satisfacción plena de los beneficiarios, los comunarios de los núcleos para las cuales fueron construidos, entonces no se podría hablar de algún daño al Estado. Esta motivación del Tribunal de Sentencia se encuentra apegado a las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, puesto que la boleta de garantía que otorga una empresa contratante, es solamente cuando se incumple el contrato de prestación de bienes o servicios con una entidad pública; pero, cuando se cumplen con todas las obligaciones de los contratos y se entrega la obra en funcionamiento, no existe la necesidad ni posibilidad de ejecutar la boleta de garantía, mas por el contrario, estas boletas de garantía vuelven a manos de la empresa y ya no es posible ejecutarla a futuro; por lo tanto, no se podría hablar de la comisión de ilícitos por parte del acusado Desiderio Mejía Zambrana, en su calidad de Responsable de Procesos de Contrataciones, con mayor razón si para el Tribunal no se cuestionó el proceso de elección o designación y calificación de la empresa que iba a construir la draga, tampoco la contratación de la empresa OVANDO, menos el precio de la draga.
También el apelante señaló que existe una errónea aplicación del art. 154 del CP, referido al Incumplimiento de Deberes en la conducta del acusado Desiderio Mejía Zambrana, puesto que se habría demostrado que él, en su calidad de Responsable de Procesos de Contratación, no habría exigido la boleta de garantía al momento de la adquisición de la draga.
La primera observación que el Tribunal de alzada efectúa en este punto, es que el art. 154 del CP, identificado como la norma sustantiva erróneamente aplicada, cataloga el delito de Incumplimiento de Deberes; pero, no se desglosa de qué manera es que el Tribunal de instancia hubiera inobservado o aplicado erróneamente esta norma y en qué parte de la sentencia se encontraría ese defecto; al contrario, de forma genérica señala que no se aplicó esa norma.
Por otro lado, se debe precisar que los argumentos de la parte apelante constituyen en un simple reclamo a partir de la concepción propia de que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia debió ser distinta y que se debió dictar sentencia condenatoria, lo que no constituye un agravio, puesto que no explica concretamente en qué consistió la errónea aplicación de la ley sustantiva.
La aseveración del Gobierno Municipal de San Julián, de que se demostró la culpabilidad en juicio del acusado, se constituye en una conclusión, en una posición, en una reiteración de la teoría fáctica y jurídica que mantuvo en el transcurso del juicio oral; argumento que no condice con el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto si bien se identifica la norma sustantiva que fue erróneamente aplicada por el Tribunal de instancia, no expresa claramente en qué consistió esa errónea aplicación de la norma ni cuál es la aplicación pretendida. Tampoco el acusador particular acomodó sus fundamentos a alguno de los supuestos para la procedencia de la norma sustantiva erróneamente aplicada. Previa cita del Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, la Sala asume que en el caso concreto el Gobierno Municipal de San Julián no ha encuadrado este agravio en alguna inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, contenida en el Código Penal, y tampoco en alguno de los elementos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes. Por lo referido, corresponde desestimar el planteamiento de la entidad apelante.
