II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 17 de mayo de fs. 524 a 540, el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de Potosí, declaró a Betty Condori Rojas, Juan Carlos Colque Gutiérrez, Yessid Isaac Espinoza y Waldo Rubén Porcel Soruco, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, en base a las siguientes conclusiones:
La existencia de una solicitud de Personería Jurídica para la agrupación Ciudadana Patriotas URD, conformada por Betty Karina Condori Rojas, Juan Carlos Colque Gutierrez, Yessid Isaac Espinoza y Waldo Rubén Porcel Soruco.
La existencia de Libros, entregados por parte del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, a los integrantes de la Directiva de la Agrupación Ciudadana Patriotas URD, conformada por Betty Karina Condori Rojas, Juan Carlos Colque Gutierrez, Yessid Isaac Espinoza, y Waldo Rubén Porcel Soruco y de la misma forma la devolución de estos libros por parte de los acusados, al Tribunal Electoral.
Se ha demostrado la existencia de observaciones en los libros entregados a la agrupación Ciudadana Patriotas URD, respecto a sus firmas que no coincidirían o serían diferentes, una vez contrastados con la Base de Datos del Sistema con el que cuenta el Tribunal Electoral.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el Tribunal Departamental Electoral de Potosí formuló su recurso de apelación restringida (fs. 553 a 559), reclamando lo siguiente en relación al agravio casacional:
Fundamentación insuficiente de la Sentencia (art. 370 núm. 5 CPP), dentro de la sentencia en cuestión en el subtítulo III.1 Conclusiones a la que alegando que arribó el juzgado, sólo hace mención a la acusación fiscal y no así a la acusación particular, limitándose a lo establecido en los arts. 198 y 199 del CP dejando de la lado, el art. 203, relativo al delito de Uso de Instrumento Falsificado, situación que en ninguno de los aspectos o fundamentos de la sentencia fue establecido, realizando solo alusión a ambos delitos sin embargo de forma contradictoria dentro del acápíte II.8 (FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA) HECHOS PROBADOS hace referencia a: Uno.- La existencia de una solicitud de Personería Jurídica para la agrupación Ciudadana Patriotas URD, conformada por los imputados. Dos.- La existencia de libros, entregados por parte del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, a los integrantes de la Directiva de la Agrupación Ciudadana Patriotas URD, conformada por los acusados y de la misma forma la devolución de estos libros por parte de los acusados al Tribunal Electoral. Tres.- Se ha demostrado la existencia de observaciones en los libros entregados a la agrupación Ciudadana Patriotas URD, respecto a las mismas que no coincidirían con el que cuenta el Tribunal Electoral. Posteriormente el juzgador, sustenta como base de resolución que en el presente caso después de una descripción de los tipos penales se debe ver tres aspectos, para que configuren la trilogía y se pueda asumir una determinación final, ingresando en una errónea aplicación de la norma que se pretende en acusación particular.
En relación a ello, señalan que no se consideró los Autos Supremos 396/2014 de 18 de agosto y 386/2019 de 24 de mayo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
A través de Auto de Vista 25/2023 de 28 de abril (fs. 645 a 661), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Se ha creado la duda razonable sobre el actuar de los imputados en los delitos de Falsedad Material e Ideológica y sobre la existencia de algún documento falsificado material o ideológicamente y el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado es claro al establecer que el autor del uso debe tener conocimiento pleno de su falsedad.
En el caso presente si bien se establece la prueba TED 4, TED 5, TED 6 y TED 7 no se individualiza en que consiste esta prueba como está signado por la autoridad judicial más aun cuando en el momento de establecer exclusiones probatorias se tiene que la prueba de la parte acusadora particular consignado como TED 7 fue declarada legal es decir no ingreso a juicio, y ahora la parte apelante pretende que el Tribunal de alzada establezca la falta de fundamentación de una prueba excluida.
Sobre la prueba consistente en el Libro de Registro de Militantes y simpatizantes para organizaciones políticas, la valoración que le da el juez se refiere que acredita la existencia del hecho acusado menos los delitos endilgados, sino solamente el registro de ciudadanos con sus firmas y huellas dactilares, el Informe dirigido a Sala Plena del TED por el Lic. Johnny Ecos Huayhuata Jefe de la Sección de Tecnología establece en su valoración, sé que se hubieran cumplido los pasos y el procedimiento para la verificación de las firmas y huellas correspondiente, sin demostrar la participación de cada uno de los acusados.
De lo que se establece que la autoridad judicial se ha manifestado y valorado los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público y acusación particular, no siendo evidente que se hubiera faltado a esa valoración y fundamentación analítica y valorativa de toda la prueba de la parte civil para llegar a dictar la sentencia absolutoria. No siendo evidente el agravio expresado.
