AS/0194/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0194/2024-RA

Fecha: 26-Feb-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42/2022 de 17 de octubre (fs. 4178 a 4212), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Alejandro Mark Torrico Gonzales, culpable de la comisión de los delitos de Feminicidio y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis y 250 Bis inc. c) del CP; en cuyo mérito, al existir concurso real de delitos, le impuso la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; asimismo, lo absolvió de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 250 Ter, 199 y 203 del CP.

Notificado con tal determinación, el denunciante Alejandro Torrico Villarroel, solicitó complementación y enmienda (fs. 4223 a 4224), que fue declarada no ha lugar a través de Auto 08/2022 de 25 de octubre (fs. 4225 y vta.).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado José Alejandro Mark Torrico Gonzales (fs. 4228 a 4238 vta.); y, los denunciantes Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel (fs. 4248 a 4258); respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 05 de 8 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Casación y Sentencia a la acción de libertad.

Contra el Auto de Vista, formularon recursos de casación Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel (fs. 4377 a 4381); y, el imputado José Alejandro Mark Torrico Gonzales (fs. 4395 a 4406 vta.), mereciendo la emisión del Auto Supremo 591/2023-RA de 30 de mayo (fs. 4418 a 4423), que declaró admisible el recurso de los primeros; e, inadmisible el recurso del imputado.

Notificados con tal determinación, por una parte, los denunciantes Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel formularon desistimiento del recurso de casación (fs. 4425 y vta.), que fue aceptado por Auto Supremo 790/2023 de 5 de julio (fs. 4426 a 4427); y, por otra parte, Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación del imputado José Alejandro Mark Torrico Gonzales, formuló acción de libertad que fue concedida mediante Sentencia 34/2023 de 22 de diciembre (fs. 4458 a 4460 vta.), por la cual, la Juez de Sentencia Penal Décimo Catorce de la Capital dispuso que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitan un nuevo Auto Supremo, en base al siguiente argumento:

…respecto al Auto Supremo se tiene que las autoridades ahora accionadas y lo vamos a separar en dos partes, magistrados del tribunal supremo y luego jueces del tribunales 12° de sentencia, se tiene que las autoridades demandas tienen un examen de admisibilidad del recurso de casación, y de acuerdo a la prueba presentada que cursa en el expediente procesal cursa el Auto Supremo 591/2023-RA, de la revisión del Auto Supremo y del expediente de la acción de libertad se tiene que el mismo a fojas 27 sobre el segundo motivo o requisito para la admisión del recurso de casación en la página 9 del Auto Supremo, fojas 27 del cuaderno procesal de la acción de libertad hace una referencia sobre la problemática planteada que invocaron los autos supremos 342/2014-RRC del 18 de agosto y el 297/2012-RRC del 20 de noviembre, empero los recurrentes se limitaron a mencionarlos sin efectuar los trabajos de contraste, y en la página 10 vuelta del Auto Supremo y 27 vuelta del cuaderno procesal señala que ‘al respecto el recurrente no invoco precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplió con la carga procesal de poner en qué consistiría la contradicción en la que hubiera fungido el auto de vista’, por lo tanto lo declara inadmisible. Sin embargo, en la misma fojas 9 hace referencia que se ha invocado dos autos supremos, de esta manera se puede advertir ya que el Art. 417 del CPP señala los requisitos del recurso de casación en su párrafo 2 ‘en el recurso se señalara la vulneración en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara las copias que cursa la apelación, no teniendo cómo exigencia algún otro requisito de lo que se pueda advertir la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y valoración de la prueba’ y a la defensa así como los principios de legalidad señalando que al emitir dicho Auto Supremo las autoridades accionadas y declarando inadmisible su recurso de apelación que utilizaron un argumento que correspondía al fondo de la impugnación y no a la etapa de admisibilidad utilizando principalmente lo que establece el Art. 417 del CPP y contra esta última determinación que es el auto de vista en el que el recurrente interpuso recurso de casación, primero el auto de vista señalado, aparece auto de vista fundamentación y coherencia ya que repetiría argumentos de la sentencia y fundamentar agravios expuestos en su apelación y asimismo se realiza una confusa y desordenada argumentación jurídica señala, denuncia defectuosa valoración de las pruebas señalando que el tribunal de apelación no se pronunció sobre las reglas del debido proceso. Por otro lado haciendo referencia a que no estaba mencionado conforme al Art. 370 inciso C del CPP, y señala que ninguna de la prueba conduce a determinar que habría celebrado contrato alguno, es así que el Auto Supremo 591/2023 del 30 de mayo señala que la prueba aportada por la acusación particular se refiere a la celebración de un contrato de partes, y ante este recurso de casación los magistrados han emitido el Auto Supremo que es ahora cuestionado, es en este sentido que al momento de indicar los magistrados demandados que el recurrente ahora accionantes al no exponer los agravios no invoco los precedentes contradictorios para realizar la labor de contraste o que invocados estos no estableció la contradicción del precedente que, sin embargo de la revisión del Auto Supremo cuestionado se puede advertir de que si hay una indicación en la página 9 y contrariamente en la página 10 señala que no se habían invocado los precedentes contradictorios, por lo tanto y no habiendo emitido los magistrados ahora accionados un pronunciamiento razonado y fundamentado sobre los cuestionamientos relacionados por el defecto absoluto que fueron advertidos por el ahora accionantes y se evidencia que el Auto Supremo cuestionado incumple con los requisitos exigidos por la exigencia constitucional mencionada y el fundamento del fallo, careciendo del mismo de la debida fundamentación y motivación exigida a toda resolución judicial, estando ya establecido que toda persona sometida a un proceso penal se halla constitucionalmente embutido al derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado y asesoramiento en las diferentes etapas, a un debido proceso, y la posibilidad de presentar pruebas y controvertirlas las que llegan en su contra, impugnar sentencias condenatorias y a ser oídos respecto a los magistrados del tribunal supremo consignado con la obligación de motivar y fundamentar su resolución”. (Las negrillas son propias).