AS/0194/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0194/2024-RA

Fecha: 26-Feb-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de marzo de 2023 (fs. 4365), interponiendo el recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 4395; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente incurre en una imprecisión; puesto que, señala que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en los arts. 169 núm. 3) y 370 núms. 1), 5), 6) y 11) del CPP; respecto a lo cual, por una parte, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, que además, incidió en una incorrecta valoración de la prueba, así como en una errónea aplicación e inobservancia del art. 365 del CPP; además, que efectuó valoraciones de fondo respecto a la supuesta participación de su persona; que así mismo, la Resolución recurrida le resulta incongruente y contradictoria, alegando finalmente el recurrente que, el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 365 del CPP.

Argumentos que incurren en una imprecisión; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no hubiere cumplido con su deber de fundamentación respecto a los motivos de apelación; otra muy distinta resulta sostener que, el Tribunal de alzada incidió en una incorrecta valoración de la prueba, así como en una errónea aplicación e inobservancia del art. 365 del CPP, sin preciar el recurrente respecto a qué elementos de prueba el Tribunal de alzada hubiere efectuado una “incorrecta valoración”; otro aspecto muy diferente resulta alegar que, el Auto de Vista realizó valoraciones de fondo respecto a la supuesta participación del imputado o que el fallo recurrido resulta incongruente y contradictoria, y muy distinta resulta alegar que, el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 365 del CPP, lo que denotaría que incidió en una errónea aplicación de la Ley adjetiva a tiempo de resolver los motivos de apelación; imprecisión que impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por el recurrente consistentes en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007, 43 de 21 de febrero de 2013 y 317 de 13 de junio de 2003, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió el recurrente.

Ahora bien, en la fundamentación de éste motivo, se tiene que, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto; además, de la vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no proveyó el antecedente de hecho generador, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos y cómo estaría vinculado a la concurrencia de defecto absoluto que alega; menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia en la Resolución final, correspondiéndole al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a sus pretensiones, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo algún agravio; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, al igual que el Tribunal de sentencia, no tomó en cuenta la mala valoración de las pruebas documentales y testificales que fueron recolectadas por el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, pues “SIN CUERPO NO HAY DELITO”, ya que, si aparece la víctima y se le practica la necropsia se podría establecer que, falleció por causas naturales o por algún infarto cardiaco; entonces, “no se puede hablar de Homicidio, Asesinato o Feminicidio” (sic).

Al respecto, concierne precisar que, si bien el fallo constitucional (Sentencia 34/23 de 22 de diciembre de 2023), es de cumplimiento obligatorio conforme la disposición contenida en el art. 203 de la CPE, concierne a esta Sala Penal aclarar que, el Tribunal de garantía al conceder la tutela al imputado incurrió en una evidente y notoria confusión a tiempo de señalar que “sobre el segundo motivo o requisito para la admisión del recurso de casación en la página 9 del Auto Supremo…hace una referencia sobre la problemática planteada que invocaron los autos supremos 342/2014-RRC del 18 de agosto y el 297/2012-RRC del 20 de noviembrey en la página 10 vuelta del Auto Supremoseñala queel recurrente no invoco precedente contradictorio algunoSin embargo, en la misma fojas 9 hace referencia que se ha invocado dos autos supremos…sin embargo de la revisión del Auto Supremo cuestionado se puede advertir de que si hay una indicación en la página 9 y contrariamente en la página 10 señala que no se habían invocado los precedentes contradictorios…no habiendo emitido los magistrados…un pronunciamiento razonado y fundamentado…”; toda vez, que los Autos Supremos 342/2014-RRC de 18 de agosto y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, no fueron invocados por la parte ahora recurrente, sino que fueron invocados en el recurso de casación formulado por los denunciantes Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel (recurso que fue retirado y aceptado por Auto Supremo 790/2023 de 5 de julio).

Consiguientemente, esta Sala en observancia del principio de verdad material, no advierte que en el recurso de casación del recurrente se hubiere invocado los “autos supremos 342/2014-RRC del 18 de agosto y el 297/2012-RRC del 20 de noviembre” (sic), como afirma la referida Sentencia emitida por el Tribunal de garantía, pues alegar que, el recurrente hubiere invocado en el motivo en cuestión precedentes contradictorios [“autos supremos 342/2014-RRC del 18 de agosto y el 297/2012-RRC del 20 de noviembre” (sic)], resultaría erróneo y ajeno a la realidad, por lo que, sustentar una decisión jurisdiccional por parte de esta Sala en mérito a aspectos inconcurrentes, hace que el fallo emitido por la Juez en la acción de libertad sea de imposible cumplimiento, ya que, por el contrario, de la revisión del recurso de casación se advierte que, en relación al motivo en cuestión, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.

Por otra parte, se tiene que, el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos señaló si concurriere algún defecto absoluto y cómo se vincularía al Auto de Vista, ni explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión; por lo que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.

Dado los antecedentes del caso, este Tribunal recalcando que, el principio de debida diligencia y cuidado, no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional incluido constitucional, ve pertinente dejar sentado que en casos como el presente, toda autoridad judicial debe evitar la emisión de fallos que por sus efectos nocivos impiden un efectivo acceso a la justicia, prologándose el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial, lo que resulta intolerable dada la connotación social de los hechos que motivan la causa, de los bienes jurídicos protegidos y la afectación a uno de los grupos más vulnerables de nuestra sociedad.