V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada lesionó el debido proceso al emitir una fundamentación insuficiente respecto a los agravios de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia.
En atención al invocado Auto Supremo 1341/2013-RRC de 20 de mayo, es evidente que el recurrente se limitó a transcribir partes del citado fallo, empero no explica en términos claros cómo es que el Auto de Vista ingresó en contradicción con dichas Resoluciones, incumpliendo con lo previsto en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia normativa que es necesaria para analizar en el fondo sobre la posible contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado, siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP, ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; empero en el recurso en análisis se advierte que no se cumple con este requisito, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.
Por otra parte, se denuncia que el Auto de Vista lesionó el debido proceso; desarrollando que la lesión a este derecho surgió en la fundamentación insuficiente del Auto de Vista respecto a los agravios de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; no obstante, se advierte que no explicó el resultado dañosos emergente, ni la relevancia e incidencia del reclamo; siendo pertinente precisar que, si bien esta Sala Penal está facultado para abrir su competencia vía criterios de flexibilización, su aplicación viene condicionada al cumplimiento de todos sus requisitos, entre ellos el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, requisitos que no fueron cumplidos por el recurrente; razón por la cual, el recurso deviene en inadmisible.
