V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, referente al uso arbitrario de las facultades del Tribunal de Apelación establecidos en el art. 413 del CPP, refiere el recurrente que el Tribunal de apelación no tiene la atribución de volver a revalorar las pruebas producidas por las partes procesales en el juicio oral, siendo que su control refiere a fijar el razonamiento realizado por el Juez o Tribunal A quo de acuerdo a las reglas de la lógica, experiencia y la psicología, no teniendo las atribuciones de pronunciarse sobre aspectos que no estuvieron en la apelación restringida; de lo se concluye que, el Tribunal de Apelación solo y únicamente puede corregir errores o defectos que han sido denunciados dentro de la apelación restringida.
En el segundo motivo, sobre la ausencia de fundamentación a tiempo de resolverse la impugnación de los defectos de la sentencia, revisados los antecedentes se evidencia que no se observó dicha aseveración realizada por el recurrente, tanto en la redacción de la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia como en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Apelación.
Al respecto, se evidencia que si bien el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 006/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre, 049/2016-RRC, de 21 de enero, 743/2019-RRC de 9 de septiembre, 049/2021-RRC de 4 de marzo, incumple la carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción que existe en la relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otra parte, se evidencia que denunció de manera expresa la violación a sus derechos al debido proceso (en su elemento del derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales), derecho al debido proceso (en su elemento del derecho a la defensa) y al derecho a la fundamentación oral (del recurso de apelación); por lo que, corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general los hechos generadores del recurso (el Tribunal de alzada emitió una resolución vacía de una debida fundamentación); sin embargo, no logró detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, la parte recurrente inobserva los incisos c) y d), del apartado IV del presente fallo en cuanto a los presupuestos de flexibilización, pues no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Marco David Peralta Guzmán, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
