AS/0202/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0202/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 202/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 15/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2023, a fs. 493-499 vta., Virgilio Copa Encinas, promovió recurso de casacn impugnando el Auto de Vista 132/2023 de 29 de septiembre, a fs. 482-487 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 63/2021 de 22 de noviembre, a fs. 375-392 vta., el Juzgado de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Virgilio Copa Encinas, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, calificado conforme el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez os de presidio, más el pago reparación de daños a favor de la víctima, averiguable en fase de ejecución.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra aquel Fallo, como destaca actuación de fs. 448-452 vta.., el imputado formuló recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente a través de Auto de Vista 132/2023 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando de esa forma la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que su condena fue fundada en un defectuoso criterio a la hora de valorar la prueba. Explica que pese a que las codificadas MP26 y MP20, demostraron la inexistencia de daños psicológicos en la victima, no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de origen, como tampoco por el de alzada al tiempo –este último- ejercer control de logicidad sobre la Sentencia, más cuando la primera calificó que lo relatado por la víctima como no creíble, y, en el caso de la segunda, precisó que, “la víctima no presenta grave afectación psicológica por el hecho, la afectación que tuvo fue por la remisión a la casa de acogida circunstancial” (sic).

Con ese sentido, el recurrente, considera que el Auto de Vista 132/2023, no se pronunció de manera fundada sobre los motivos expuestos en apelación restringida avocados a supuestos de fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia. El Tribunal de alzada -señala- se limitó a reproducir parte del contenido del fallo apelado, aun cuando éste, haya otorgado un valor sesgado a la prueba producida en juicio oral, lo cual demostraría que los de alzada no ejercieron su labor de control sobre “la valoración descriptiva de la prueba, mas no intelectiva y completa y una crítica a la forma como fue planteada la apelación restringida” (sic).

Considera que demostrar que la víctima fue sometida a abuso sexual, era carga de la parte acusadora, siendo que, en el caso de autos, al no haberse probado tal extremo, en forma alguna correspondía dictarse un Fallo condenatorio. Agrega que las observaciones de parte el Tribunal de alzada en sentido de no haberse argumentado las reglas de la sana crítica presuntamente quebrantadas, no corresponden al contenido del recurso de apelación restringida, razón por la que aquel Colegiado omitió pronunciarse respecto a “las pruebas mencionadas supra, existe contradicción entre ellas, pues no se evidencia traumas o secuelas en la víctima” (sic), a pesar que tenía la obligación “primera de concretizar los hechos probados y la segunda, una vez conocido el hecho realizar la labor de subsunción a partir del hecho acusado establecer si corresponde o no subsumirlo en el tipo penal acusado a alguno de los preceptos penales (sic). El recurso puntualiza que, si bien los de alzada contemplaron que los hechos que fundaron la Sentencia fueron acreditados a partir de varios elementos de la prueba, ello se trató de una proposición genérica sin argumento que la justifique, todo, dentro de un análisis que “se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que se podía considera que los hechos están acreditados” (sic)

En esa dirección el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna, contradijo la doctrina legal de los Autos Supremos 617 de 24 de noviembre de 2007, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 873/2019-RRC de 1 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de diciembre de 2023, presentando memorial de casación el 21 de igual mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

En casación el recurrente alega yerros de insuficiencia argumentativa e incongruencia en el Auto de Vista que impugna, acusando al Tribunal de alzada incumplir su labor de control de las premisas lógicas de la Sentencia, así como presentar justificativos falsos en torno al cumplimiento de formas procesales por parte del en ese momento apelante. El recurso en examen, formuló básicamente una tesis exculpatoria basada en el -accidentado- señalamiento de dos piezas probatorias (MP20 y MP26) las que a su juicio debieron en su momento generar una sentencia absolutoria. A lo largo del memorial de referencia, se alude a los AASS Supremos 617 de 24 de noviembre de 2007, 110-RRC de fecha 20.02.17’, 479 de 8 de diciembre de 2005, y 873/2019-RRC de 1 de octubre, de los que se afirmó haberse incurrido en contradicción; y, los AASS 386 de 21 de diciembre de 2013 y 959-RA de 15.10.19’, de lo que se señaló poseerían contenidos en torno al nivel de carga argumentativa en supuestos de flexibilización de requisitos procesales.

Pues bien, de entrada la Sala comprende que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss. del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista 132/2023 y los precedentes contradictorios enunciados, contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes. En el caso que ocupa autos, ninguna de aquellas posibilidades son presentes, sino el recurrente plantea que la contradicción como una suerte de incumplimiento, es decir, dando por cierta una premisa en el precedente que invoca, supone que cualquier otra que a posterior no sea coincidente, como es el caso del Auto de Vista impugnado, de hecho, sea un patrón de contradicción, algo que, como se tiene desarrollado en el apartado IV de este fallo no es correcto.

Por otro lado, en cuanto un eventual escenario, que como insinúa el recurrente, flexibilice o se básicamente yuxtaponga sobre las formas procesales de los arts. 416 y ss. del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales; de manera que, la opinión subjetiva de quien recurre al señalar que el proceso tuvo una serie de accidentes que restringieron o conculcaron sus derechos, no son argumentes suficientes para la apertura de competencia, de manera, se reitera, excepcional. En el caso de autos, básicamente se propone una nueva revisión de la Sentencia, incluso yendo más allá, estima el recurrente que a título de vulneración de derechos y citando números del Texto Constitucional, el asunto procesal se encuentra superado.

En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra a lo largo de las más de trece cuartillas del memorial.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Virgilio Copa Encinas, a fs. 493 a 499 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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