V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de diciembre de 2023, presentando memorial de casación el 21 de igual mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
En casación el recurrente alega yerros de insuficiencia argumentativa e incongruencia en el Auto de Vista que impugna, acusando al Tribunal de alzada incumplir su labor de control de las premisas lógicas de la Sentencia, así como presentar justificativos falsos en torno al cumplimiento de formas procesales por parte del en ese momento apelante. El recurso en examen, formuló básicamente una tesis exculpatoria basada en el -accidentado- señalamiento de dos piezas probatorias (MP20 y MP26) las que a su juicio debieron en su momento generar una sentencia absolutoria. A lo largo del memorial de referencia, se alude a los AASS Supremos 617 de 24 de noviembre de 2007, ‘110-RRC de fecha 20.02.17’, 479 de 8 de diciembre de 2005, y 873/2019-RRC de 1 de octubre, de los que se afirmó haberse incurrido en contradicción; y, los AASS 386 de 21 de diciembre de 2013 y ‘959-RA de 15.10.19’, de lo que se señaló poseerían contenidos en torno al nivel de carga argumentativa en supuestos de flexibilización de requisitos procesales.
Pues bien, de entrada la Sala comprende que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss. del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista 132/2023 y los precedentes contradictorios enunciados, contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes. En el caso que ocupa autos, ninguna de aquellas posibilidades son presentes, sino el recurrente plantea que la contradicción como una suerte de incumplimiento, es decir, dando por cierta una premisa en el precedente que invoca, supone que cualquier otra que a posterior no sea coincidente, como es el caso del Auto de Vista impugnado, de hecho, sea un patrón de contradicción, algo que, como se tiene desarrollado en el apartado IV de este fallo no es correcto.
Por otro lado, en cuanto un eventual escenario, que como insinúa el recurrente, flexibilice o se básicamente yuxtaponga sobre las formas procesales de los arts. 416 y ss. del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales; de manera que, la opinión subjetiva de quien recurre al señalar que el proceso tuvo una serie de accidentes que restringieron o conculcaron sus derechos, no son argumentes suficientes para la apertura de competencia, de manera, se reitera, excepcional. En el caso de autos, básicamente se propone una nueva revisión de la Sentencia, incluso yendo más allá, estima el recurrente que a título de vulneración de derechos y citando números del Texto Constitucional, el asunto procesal se encuentra superado.
En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra a lo largo de las más de trece cuartillas del memorial.
En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.
