AS/0203/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0203/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Juan Raúl Zeballos Vargas fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de diciembre de 2023 (fs. 254), interponiendo el recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 274 a 284 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, considerando el feriado nacional del lunes 25 de diciembre, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente reclama la vulneración al debido proceso al hallarse plenamente vinculado a los hechos generados del hecho y que, el Tribunal de apelación, pese a contar con los argumentos sobre dicha situación no la resolvió, peor aun cuando no se tiene una debida fundamentación a tiempo de resolverse el recurso de apelación restringida.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre y 984/2018-RA de 27 de septiembre; sin embargo, resulta necesario recordar que, en cumplimiento de los arts. 416 y 417, con el planteamiento del recurso de casación, la simple cita del o los precedentes contradictorios, resulta insuficiente puesto que, la parte que recurre en casación tiene la carga procesal de explicar en términos claros la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el presente caso.

Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, al momento de resolverse el recurso de apelación se incurrió en una insuficiente fundamentación, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, formulando en este particular motivo una denuncia genérica; ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó ni motivó sobre el por qué no se redujo la condena, al constatarse por los datos del proceso de que, el imputado tiene la condición de adulto mayor y no tiene antecedentes penales; el Tribunal de alzada no compulsó los reclamos efectuados ni verificó las condiciones particulares del imputado a tiempo de dosificarse la pena.

El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 16 de marzo de 2012 (fs. 261 a 266 vta.) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que fue ratificado por el Auto Supremo 156/2012-RRC de 11 de julio (fs. 267 a 268 vta.), extractando las partes que entiende atinadas respecto a la modificación de la pena puede ser realizada por el Tribunal de alzada y, teniendo en cuenta que, el motivo está dirigido a que, los Vocales no compulsaron los antecedentes para verificar la edad del imputado y que ésta no fue considerada en la dosificación de la pena, queda precisada la eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el primer motivo deviene en admisible.

El recurrente invocó también como precedente contradictorio el Auto Supremo 218/2018-RRC de 10 de abril; empero, revisada la referida resolución, declara infundado el recurso de casación presentado en aquella oportunidad, por lo que, no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser contrastada con el Auto de Vista impugnado; en ese sentido, no será parte del análisis de la problemática planteada.

Finalmente, respecto al tercer motivo, el recurrente acusa que, los Vocales emitieron el Auto de Vista impugnado sin realizar una debida motivación y fundamentación al no dar respuesta a los reclamos formulados en el recurso de apelación restringida.

El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 743/2019-RRC de 9 de septiembre extractando las partes que entiende atinadas; sin embargo, esta Sala Penal considera necesario dejar establecido que, el recurrente en el segundo motivo denuncia por una parte la falta de fundamentación y motivación, y por otra la incongruencia omisiva; la primera se entiende cuando hay una respuesta otorgada por el Tribunal de alzada y que no contiene la debida fundamentación y motivación; en cambio, la segundo presupone la omisión de una respuesta por parte de los Vocales. En el presente caso el precedente versa sobre la debida fundamentación de una resolución judicial; empero, el recurrente alega que, la denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba y la determinación de la pena no fueron considerados ni resueltos; en ese marco, no se ha cumplido con la carga procesal de explicar en términos claros y concretos la contradicción que hubiere con el Auto de Vista por la ambigua y confusa información otorgada en el recurso de casación; ante ello, el segundo motivo es declarado inadmisible.