V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de noviembre de 2023 (fs. 480), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año (fs. 482 a 488 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente señala que reclamó del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada no dio explicación al agravio reclamado, sólo se limitó a indicar que no existe mérito en la apelación, empero establece que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva al indicar que es de aplicabilidad el inc. 3) del art. 272 bis del CP.
Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007 y 47/2012-RRC de 23 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 014/2015 de 6 de febrero, empero incurre en la falencia de sólo citarlos y transcribir parcialmente su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, es decir no realizó la labor de contraste, además siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia, sin que exista prueba ni fundamentación culpan que ha cometido delito de Violencia Familiar, incurriendo en error de subsunción del hecho en el tipo penal; sin embargo, se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, concurriendo en el caso presente insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente denuncia la violación al principio de legalidad, acceso a la justicia y la seguridad jurídica al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación previstos en los arts. 115-II, 119, 178 y 180 de la CPE, como a los arts. 1, 124 y 169-3) del CPP, así se advierte a fs. 484; sin embargo, sólo se limita a formular una denuncia genérica, sin ninguna otra precisión, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el motivo aún acudiendo al ámbito de flexibilización.
En el segundo motivo, señala que en su apelación restringida reclamó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que la judicialización de la prueba se realizó en juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que exista mérito en cuanto a los defectos de sentencia, lo cual vulnera el principio de legalidad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre, incurriendo en falencia de transcribir parcialmente su contenido sin precisar la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado; además, es necesario aclarar que los Autos Supremos invocados como precedentes deben contener doctrina legal aplicable para ser tomados en cuenta; sin embargo, en el presente de autos se advierte que el precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable, por cuanto declaró infundado el recurso de casación, de modo que no puede ser considerado para ingresar al análisis de fondo al no contener el sentido jurídico contradictorio.
Ahora bien, acudiendo al ámbito de los presupuestos de flexibilización, en su memorial casacional a fs. 485 vta., refiere que se vulneró lo establecidos en los arts. 115-II, 119, 178 y 180 de la CPE, arts. 1, 124 y 169 inc. 3) del CPP, de manera genérica puesto que no explica cómo se vulneró sus derechos, a más de mencionar que también se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, sin precisar cómo tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, el Auto de Vista impugnado convalidó la aplicación errónea de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, respecto al quantum de la pena incurriendo en defecto absoluto y vulnerando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, acceso a la justicia y la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia al principio de legalidad.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, explicando que la doctrina de este fallo estableció la obligación del Tribunal de alzada de tomar en cuenta las agravantes y atenuantes en el quantum de la pena conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, fundamentando que el Auto de Vista ingresó en contradicción convalidando la errónea aplicación de la norma sustantiva. De lo expuesto, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, resultando el motivo en admisible.
Con referencia al Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre, invocado como precedente contradictorio cabe señalar que no contiene doctrina legal aplicable por tratarse de una resolución que declaró infundado el recurso de casación, por lo que no formará parte del análisis de fondo.
Con relación a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
