V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de diciembre de 2023 (fs. 229), interponiendo su recurso de casación el 6 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente refiriéndose a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 1), 5), 6) y 11) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada en relación a la fijación de la pena no verificó la debida fundamentación, ni se consideró los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación, que prohíben que una persona pueda ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia y tomando en cuenta el principio iura novit curia, lo que no habría acontecido en el caso de autos; asimismo, acusó que no se le permitió ingresar prueba de descargo dejándole en estado de indefensión y de forma arbitraria fue condenado con una Sentencia difusa a 11 años de reclusión por un delito de Abuso Sexual.
En consecuencia, con relación al tópico planteado se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, habiéndose limitado a la simple cita y la transcripción de partes que creyó conveniente de varios Autos Supremos, sin proponerlos como precedentes contradictorios, sólo refiriendo que fueron invocados en el recurso de apelación, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelida en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, asimismo, se advierte de los fundamentos del recurso que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico e incongruente, sus argumentos versan sobre la Sentencia y la transcripción presunta de doctrina legal aplicable, nada sobre la Resolución impugnada a más de referir que sobre la fijación de la pena no verificó la debida fundamentación; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
