AS/0219/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0219/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al no dar una real respuesta a su reclamo relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, escudándose en el fundamento de que se pretende que la Sala de apelaciones vuelva a valorar prueba.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 64/2018 de 20 de marzo, 128/2015 de 26 de febrero y 1092/2014 de 10 de junio; además, de los Autos Supremos 26/2012, 312/2012, 62/2013, 77/2013, 10/2013 de 6 de febrero, 17/2007 de 26 de febrero y 654/2004 de 25 de octubre. Respecto a las resoluciones de la jurisdicción constitucional, no pueden ser consideradas como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal. En tanto, que en relación a las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho y garantía constitucional, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al no dar una real respuesta a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP] y el derecho constitucional vulnerado (al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, si bien identificó la deficiencia atribuida a la resolución recurrida, omitió explicar la relevancia e incidencia de esa omisión; por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Porfirio Cruz Quispe, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.