AS/0220/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0220/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley, tomando en cuenta la vacación judicial del 5 al 29 de diciembre; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en un defecto a de fundamentación al convalidar el agravio relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, ya que fundamentó que el hecho de violación se cometió con el miembro viril, empero la Sentencia no describió con qué parte del cuerpo se consumó el delito de Violación, conforme lo encomienda el art. 360 del CPP.

En atención a los precedentes contradictorios invocados (811/2020 de 8 de diciembre, 181/2022-RRC de 4 de abril, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004), el recurrente limitó su carga recursiva a citar estos fallos sin exponer de forma precisa cómo el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicción con los fallos citados, incumpliendo con una de las exigencias previstas en el art. 417 del CPP; siendo pertinente resaltar la importancia de este requisito pues a partir de la explicación de contradicción esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste entre la Resolución que se impugna y los precedentes invocados y así cumplir con la labor nomofiláctica de uniformar jurisprudencia en materia Penal, empero como se identificó en el presente párrafo el recurrente se limitó a invocar precedente contradictorios sin explicar la contradicción entre los fallos, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

Por otra parte, es evidente la denuncia de que el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso y la defensa; desarrollando que la lesión a estos derechos surgió en el defecto de fundamentación del Auto de Vista al convalidar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, dado que se fundamentó que el delito de Violación se cometió con el miembro viril cuando la Sentencia no describió con qué parte del cuerpo se consumó el delito, conforme lo encomienda el art. 360 del CPP; explicando el resultado dañoso emergente en la convalidación de un defecto de Sentencia y la relevancia e incidencia en que los hechos no contemplados en la Sentencia y convalidados por el de alzada se vinculan a uno de los elementos del delito de Violación; consecuentemente, se tienen cumplidos los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización, dado que se identificó los derechos vulnerados, se desarrolló como el Auto de Vista vulneró éstos, y se explicó el resultado dañoso emergente así como la relevancia e incidencia del reclamo; deviniendo el motivo en admisible.

En el segundo motivo denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en los defectos de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, al remitirse a los antecedentes de la Sentencia y emitir argumentos genéricos, omitiendo resolver los dos puntos reclamados en el segundo motivo de apelación (art. 370 num. 6 del CPP), lesionando el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas y el debido proceso.

En atención a los precedentes contradictorios invocados (626/2014-RRC de 5 de noviembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 726 de 26 de septiembre de 2004), el recurrente se limitó a transcribir partes que consideró pertinentes a su recurso empero no cumple con la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, es decir, no explica en términos precisos cómo el Auto de vista impugnado contraviene la doctrina generada por los precedentes; ya que a partir de éstos la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede ejercer la labor nomofiláctica de uniformar la jurisprudencia, en palabras más sencillas a partir de la exposición de los precedentes y la contradicción con el Auto de Vista la Sala puede realizar el contraste para establecer si existe o no contradicción, análisis que parte del cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, empero en el caso de autos no se cumplió con la exigencia de explicar en términos precisos la contradicción de los precedentes invocados con el auto de Vista impugnado.

No obstante, se hace patente la denuncia de vulneración a los derechos a las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas y el debido proceso; desarrollando que la lesión a estos derechos surgió en los defectos de fundamentación y motivación, así como el vicio de incongruencia omisiva en la que incurrió el de alzada; dado que omitió resolver los siguientes puntos del segundo motivo de apelación:

"PRIMERO.- EL TRIBUNAL A-QUO, DICTACION DE LA SENTENCIA NO 36/2023, ME HA CONDENADO POR HECHOS, (DE VIOLACION), NUNCA ATRIBUIDO QUE HUBIERE SIDO REALIZADO, CON MI MIEMBRO VIRIL, (PENE), O CON ALGUN OBJETO, O PARTE DE MI CUERPO SOBRE LA VICTIMA véase la acusación presentada por el Ministerio Publico como por la acusación Particular." (sic).

"SEGUNDO.- EL TRIBUNAL A-QUO, SIN QUE NUNCA SIQUIERA SE ME HUBIERA ATRIBUIDO COMO HECHO, POR EL MIN. ¿Por qué ZONA, (PARTE INTIMA DE LA VICTIMA), VAGINA, ANO, O BOCA, ETC, INTENTE ESA AGRESION SEXUAL, (PENETRACION), ME HALLA CULPABLE DEL DELITO DE VIOLACION, Es decir, EN BASE A HECHOS NUNCA ATRIBUIDOS (PENETRACION, COPULA CARNAL), ¿EN LA ACUSACION FISCAL de la que únicamente refiere...” (sic).

Exponiendo que el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia deriva en la omisión de pronunciamiento puntual a estos puntos de apelación; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización, restando declarar admisible el presente motivo.

En el tercer motivo, denuncia que el Auto de Vista incurrió en un defecto de fundamentación al resolver el tercer motivo de apelación donde reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP “falta de fundamentación jurídica… al señalar que la conducta del acusado se subsume al art. 308 Bis. del Código Penal” (sic), agravio que fue replicado con eufemismos y formalidades al referir que no se indicó la aplicación que se pretende, omitiendo resolver en el fondo el motivo de apelación, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la impugnación de fallos.

En atención a los invocado AASS 27/2010 de 3 de febrero, 98/2013 de 15 de abril y 726 de 26 de septiembre de 2004, el recurrente se limitó a citar y extraer partes del fallo, empero no cumplió con la exigencia prevista en el art. 417 del CPP; es decir, no explicó en términos precisos la contradicción existente entre ambos fallos; no obstante, es evidente la denuncia de que, el Auto de Vista lesionó la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la impugnación de fallos; desarrollando que la lesión a estos derechos surgió en la fundamentación formalista y evasiva que emitió el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia en la omisión de pronunciamiento en el fondo de su reclamo; observando el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de los criterios de flexibilización, razón por la cual el motivo es admisible.