V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 3 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo los recurrentes denuncian que no debió realizarse el control de logicidad respecto al agravio de la defectuosa valoración de la prueba alegada por el Ministerio Público, dado que, la institución apelante, no cumplió con la observación realizada, generando la lesión al principio de legalidad y debido proceso.
En atención a los precedentes contradictorios invocados (AASS 214/2007 de 28 de marzo, 851/2019-RRC de 17 de septiembre, 903/2019-RRC de 7 de octubre, 621/2022-RRC de 23 de junio), los recurrentes limitaron su carga recursiva a citar estos fallos y alegar de forma genérica que existiría contradicción con estos fallos, desconociendo la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, que exige a las partes que recurren en casación a explicar de forma precisa cómo el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicción con los fallos citados, es decir motivar como los entendimientos asumidos en la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, son contrarios a los razonamientos del Auto de Vista que se impugna; siendo pertinente resaltar la importancia de este requisito pues a partir de la explicación de contradicción esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste entre la Resolución que se impugna y los precedentes invocados y así cumplir con la labor nomofiláctica de uniformar jurisprudencia en materia Penal, empero como se identificó en el presente párrafo el recurrente se limitó a invocar precedente contradictorios sin explicar la contradicción entre los fallos.
Por otra parte, es evidente la denuncia de que el Auto de Vista vulneró el principio de legalidad y debido proceso; empero el planteamiento casacional no desarrolló cómo el Auto de Vista lesionó estos derechos, denotando en su argumentación expresiones de mera disconformidad con el Auto de Vista al sostener que no debió realizarse el control de logicidad; tampoco se advierte la exposición del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de su reclamo; y es que, al no concurrir los requisitos referentes a los precedentes contradictorios y su explicación de contradicción, esta Sala Penal tiene facultad de abrir su competencia de forma excepcional vía criterios de flexibilización, empero su aplicación viene condicionada a la concurrencia de todos los requisitos, siendo insuficiente la indicación del derecho o garantía vulnerado, sino que debe motivarse cómo el Tribunal de alzada lesionó estos derechos o garantías a partir de la explicación de algún defecto absoluto insubsanable, además de la explicación del resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo; situación que no concurre en el caso de autos, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo denuncian que, el Auto de Vista lesionó el debido proceso al incurrir en el vicio de incongruencia ultra petita, dado que resolvió aspectos no denunciados por el Ministerio Público, como la existencia de prueba insuficiente para dictar Sentencia y la realización de una pericia de credibilidad, puntos que no fueron reclamados.
En atención a los invocados Autos Supremos 458/2022-RRC de 24 de junio, 550/2014 de 15 de octubre y 619/2019-RRC de 20 de agosto, los recurrentes se limitaron a citar estos fallos, desconociendo las exigencias del art. 417 del CPP, que encomienda a las partes a explicar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados, incumpliendo con uno de los requisitos de admisibilidad respecto a la explicación de contradicción encomendada por la norma procesal; no obstante, se advierte la denuncia de vulneración del debido proceso, desarrollando que la lesión a este derecho surgió en el defecto de fundamentación del Auto de Vista (Resolución ultra petita), pues resolvió aspectos no reclamados por el Ministerio Público, como la existencia de prueba insuficiente para dictar Sentencia y la realización de una pericia de credibilidad, exponiendo que el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia radica en que la fundamentación de estos agravios fueron sustento para dejar sin efecto la Sentencia absolutoria; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, restando declarar admisible el presente motivo.
