AS/0227/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0227/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene señalado, en casación el recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando fundamentalmente la Sentencia que hubiere incurrido en yerros vulnerando la errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación errónea valoración de la prueba y omitir los criterios jurisprudenciales referidos a los defectos de sentencia ya enunciados, sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, no fueron cumplidos.

Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o en el peor de los casos reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.

En el caso de autos, si bien el recurso en examen, cita los AASS 236 de 7 de marzo de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 468/2017-RRC de 27 de junio, 437 de 24 de agosto de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004, 214 de 28 de marzo de 2007, 338/07 y 109/2018-RRC de 2 de marzo, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.

En cuanto a la Sentencia Constitucional 0604-S1 de 12 de octubre de 2020; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Además, a lo largo de su recurso denuncia los defectos establecidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, que no fueron tomados en cuenta, cabe hacer notar que los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.